8
representantes de los pueblos Kayambi, Kitu-kara, Otavalo, Natabuela, Karanqui, Awá, Chachi,
Épera, Waranka, Puruha, Kañari, Chibuelo, Sarakuro, Panzale, Salasaka, Shuar, Achuar,
Huaorani, Zápara, Shiwiar, Andoa, Cofán, Siona y Sekoya; iv) que con base en la información
recabada, en el informe se refirió a la “problemática del impacto de la explotación petrolera en
comunidades indígenas, presentando la situación del Pueblo de Sarayaku como emblemática y
analizando también el caso de la nacionalidad Cofán y de 12 comunidades Kichwas en
Orellana”, así como de los pueblos de la sierra norte, por lo que el citado Informe no puede
interpretarse como una "intervención" en la causa del Pueblo de Sarayaku, y v) que es
“competencia del Relator especial de Naciones Unidas realizar visitas in loco a invitación de los
Estados” y que “[e]s precisamente por medio de ésta y otras herramientas, que los Relatores
adqui[eren] el conocimiento necesario que [les] permite formular recomendaciones y
propuestas para prevenir y remediar las violaciones a los derechos humanos y las libertades
fundamentales del grupo o temática que representamos”.
20.
El Reglamento vigente de la Corte prevé en su artículo 48.1.f) que la causal de
recusación contra personas propuestas como peritos procede en casos de “haber intervenido
con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en
relación con la misma causa”. Por ello, lo planteado por el Estado requiere analizar si el cargo y
funciones desempeñadas por el señor Stavenhagen como Relator Especial de las Naciones
Unidas sobre la Situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los
Indígenas, en el marco de su visita a las comunidades indígenas del Ecuador, puede ser
entendido como una “intervención previa” en la presente causa.
21.
El Presidente observa que, según la información aportada, el señor Rodolfo Stavenhagen
realizó una visita al Ecuador y elaboró un informe en la referida calidad de Relator Especial de
Naciones Unidas en relación con su mandato general para evaluar la situación general de los
pueblos indígenas en ese país. Así, efectuó una visita oficial a Ecuador que lo llevó a
entrevistarse con representantes de varias comunidades indígenas y en su informe hizo
efectivamente referencias específicas a la situación de las presuntas víctimas de este caso. Al
respecto, el Estado señaló que se encontraría impedido de rendir el peritaje para el que fue
ofrecido, por haber intervenido con anterioridad en esta causa, por cuanto “efectúo juicios de
valor que bien pueden deducirse y valorarse dentro de su condición de experto, y del contexto
en el que se efectúo su misión, pero que a todas luces le inhabilitan a participar como perito en
el presente caso”. No obstante, el Estado no presentó evidencia alguna, más allá de las
referencias al mandato e informe del Relator, de que hubiese intervenido en algún sentido en la
causa planteada por el Pueblo Kichwa de Sarayaku, ya fuera a nivel interno o en el trámite del
caso ante el Sistema Interamericano, de forma tal que pudiera despertar dudas acerca del
deber de objetividad de un perito ante este Tribunal. Su conocimiento de la situación del Pueblo
Sarayaku como Relator Especial de Naciones Unidas sería precisamente, contrario a lo
planteado por el Estado, un elemento que prima facie permitiría inferir mayor conocimiento de
causa en su eventual desempeño como perito en el caso. En cuanto al alegato sobre el
“tratamiento político que desborda las fronteras jurídicas” del caso, el propio Estado lo atribuyó
a “la dirigencia de Sarayaku”, por lo que más allá de la veracidad o falsedad de la afirmación,
no sería atribuible a la persona propuesta como perito, ni relevante para decidir si puede
participar en tal calidad. En consecuencia, esta Presidencia desestima la recusación planteada
por el Estado contra el señor Rodolfo Stavenhagen y admite su declaración pericial, cuyo objeto
y la forma en que será recibida son expuestos en la parte resolutiva de esta decisión (infra
punto resolutivo primero).
22.
En lo que concierne al señor Alberto Acosta Espinosa, el Estado alegó que se encontraría
impedido de rendir el peritaje, en los términos del artículo 48.f) del Reglamento, por haber
intervenido con anterioridad en relación con la misma causa, por cuanto “tuvo conocimiento
directo sobre el Caso del Pueblo Indígena de Sarayaku en su calidad de servidor público del
Estado ecuatoriano, en especial en su función como Ministro de Energía y Minas”. El Estado