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un mes a dos años de prisión y en su artículo 62 que al incendio intencional
corresponde una pena de uno a cuatro años de privación de libertad. Supongamos
también que ese Código penal contiene un artículo 1 que prescribe que “todo habitante
del país está obligado a cumplir con este Código”. En estas circunstancias, puede
ocurrir que una persona hurte una gallina y entonces el juez la condenará por violación
de los artículos 1 y 20 del Código penal. Otra persona podrá ser acusada de prender
fuego a la casa de su vecino y el juez, una vez probados los hechos, la condenará por
violación de los artículos 1 y 62 del Código penal. Como puede observarse, el artículo
1 del Código penal de nuestro ejemplo sólo sería violado cuando se ha infringido
cualquier otro artículo de dicho Código. Por sí solo, ese artículo no prescribe nada, no
tiene el sentido de una norma. El establece sólo la obligatoriedad genérica del Código
penal. Esta disposición tendría sentido si estuviera contenida en la Constitución del
país pues es comprensible que ella disponga que las leyes son obligatorias. Pero, lo
que se puede afirmar en el lenguaje “constitucional” no puede ser expresado en
lenguaje “legislativo” porque carece de sentido normativo.
En los Códigos civiles existe generalmente una disposición según la cual los
contratos concertados válidamente son obligatorios para las partes contratantes. Esta
prescripción es perfectamente comprensible. Pero, si dos personas suscriben un
contrato para expresar que los contratos son obligatorios para ellas, esta disposición
aparecerá como superflua y hasta carente de sentido. La prescripción que tiene un
sentido en el lenguaje “legislativo”,
no tiene el mismo sentido en el lenguaje
“contractual”. La obligación de cumplir los contratos no puede ser expresada en
lenguaje “contractual” y, si se la expresa, no tiene el sentido de una prescripción. Se
tratará, a lo sumo, de un reconocimiento que dos personas hacen de la obligatoriedad
de los contratos.
En general, en los órdenes jurídicos internos, la norma de un estamento
superior puede prescribir la obligatoriedad de la de rango inferior. Así, la Constitución
puede prescribir que la ley es obligatoria y ésta, a su vez, puede disponer que los
contratos son obligatorios.
Pero, una norma no puede establecer su propia
obligatoriedad porque ello carece de sentido normativo.
8.
Una situación análoga se presenta en el derecho internacional. Tomemos el
ejemplo del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que
dispone, en su primera parte, que “todo tratado en vigor obliga a las partes”. Expresar
en una cláusula de una convención que los tratados son obligatorios no tiene el sentido
de una prescripción, sino que constituye el mero reconocimiento de una norma
existente en otro plano. El enunciado "todo tratado en vigor obliga a las partes” podrá
tener el sentido de una norma cuando es formulado en el plano del lenguaje
“consuetudinario”, pero no en el lenguaje “convencional”.
9.
Las consideraciones efectuadas llevan a la conclusión de que el artículo 1.1 de
la Convención americana debería ser interpretado como la Corte lo ha hecho en su
opinión consultiva N° 4, o sea, como obligación de no discriminar. La interpretación
del artículo 1.1 como regla que impone la obligación genérica de cumplir la Convención
conduce a transformar dicho artículo en una disposición carente de sentido normativo.
Por esta razón, porque no tiene sentido normativo, no he experimentado dificultad en
contribuir con mi voto a la unanimidad de la Corte en esta sentencia. Pero como, por
otra parte, estimo que todo lo dicho debe tener sentido, he querido agregar esta
explicación. Por lo tanto, decir que “el Estado violó el derecho de acceso a la justicia
consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1” significa lo mismo que decir: “el Estado violó