prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha dejado estos crímenes en la total
impunidad.
24. El artículo 46(2), invocado por los peticionarios, establece que el requisito del previo
agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan
aplicables cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
25. El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos
internos en su escrito de contestación a la denuncia y alegó que ésta no es admisible conforme
al artículo 46(1) de la Convención. 13 Los peticionarios, sin embargo, alegan que han
transcurrido casi siete años desde que ocurrieron los hechos sin que los recursos a su alcance
hayan sido efectivos para identificar, procesar y sancionar a los responsables. También
expresan que el juicio se encuentra todavía en la etapa del sumario, a pesar de que el artículo
174 del Código de Procedimientos Penales hondureño establece que el plazo máximo de la
etapa sumarial es de 30 días. Con fundamento en lo anterior piden que se declare la petición
admisible conforme a las excepciones previstas en el artículo 46(2) de la Convención.
26. La Comisión ha señalado reiteradamente que no basta que el Estado alegue la excepción
de falta de agotamiento de los recursos legales internos para que ella prospere. Como lo ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esta
excepción debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en
tales circunstancias, cosa que Honduras no ha hecho.
27. A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las violaciones alegadas, que
constituyen delitos de acción pública, le correspondía al Estado, en particular en su calidad de
titular de la acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a identificar,
procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando diligentemente todas las etapas
procesales hasta su conclusión. A criterio de la Comisión, los siete años transcurridos desde
que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, brindaron al Estado tiempo más que
suficiente para deslindar responsabilidades, juzgar y castigar a los responsables en el ámbito
interno.
28. La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la regla general que
requiere el previo agotamiento de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a
“resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso
internacional” 14 en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos, que
es "coadyuvante o complementaria" de la interna. 15 Esta regla general no sólo reconoce al
Estado el citado derecho sino que le impone la obligación de proporcionar a las personas bajo
su jurisdicción recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para
producir el resultado para el que fueron concebidos. Si los recursos ofrecidos por el Estado no
reúnen estos supuestos corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2)
de la Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción internacional
cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema judicial interno no sean
expeditos y efectivos para asegurar el respeto a los derechos humanos de las víctimas.
13
Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº. 24,
párr. 41
14
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº.4, párr. 61.
15
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº
4 (1988), párr. 61.
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