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Asimismo, la Comisión agregó que “las determinaciones que efectúe la Corte en esta
materia contribuirán en el diseño de los marcos normativos en los demás Estados de la
región en cuanto al delito de terrorismo, siendo este un tema [de] particular relevancia en
hemisferio, particularmente en cuanto a la limitación de garantías procesales como
consecuencia de la naturaleza del delito”.
33.
La representante consideró “importante los aspectos de orden público resaltados en
los peritajes ofrecidos por la Comisión”.
34.
Por su parte, el Estado observó que “existe una clara y manifiesta discrepancia sobre
el objeto del peritaje propuesto de la [señora] Viseur”, ya que “[e]n el objeto del peritaje se
señala la violencia sexual como marco de referencia del mismo, mientras que en el
fundamento del peritaje se señala la violación sexual como marco de referencia”, por lo que
solicitó que se precisara. En ese sentido, el Perú resaltó que “[l]a Comisión insiste en que la
señora J fue violada sexualmente cuando la misma peticionaria lo ha negado en su escrito
de solicitudes argumentos y prueba”. El Estado indicó que “la Corte […] ha conocido
diversos casos relacionados a [la temática de violación sexual …] y existe importante
desarrollo jurisprudencial al respecto que no ameritaría la presentación del presente peritaje
en los términos señalados por la Comisión Interamericana”.
35.
Respecto del peritaje del señor Trechsel el Estado observó que tras las diversas
decisiones de la Corte e informes de la Comisión sobre el Decreto Ley No. 25475 objeto de
dicho peritaje, “el Estado peruano realizó un amplio proceso interno de análisis y
modificación legislativa que ha sido informado en reiteradas oportunidades tanto a la
Comisión como a la Corte, [el cual] también ha sido materia de amplio análisis por parte de
ambos órganos interamericanos, y que a consideración del Estado, excede el análisis del
presente caso, por lo cual debe ser rechazado”. Adicionalmente, señaló que “en el presente
caso, dicha legislación no fue aplicada sustantivamente a la peticionaria, ella fue procesada
por delitos tipificados en el Código Penal vigente en la época –lo cual se le mantuvo por
resultar la ley penal aplicable en el tiempo- y si bien es cierto algunos extremos de la parte
procesal fueron aplicados en la investigación, posteriormente el proceso fue declarado nulo
y subsanado con las modificaciones señaladas”. El Estado agregó que el objeto del peritaje
está “a todas luces circunscrito a la situación particular del Estado peruano, sin que […]
afecte de manera relevante el orden público interamericano, pues no trasciende los
intereses específicos del presente caso”.
36.
En primer lugar, la Corte aclara que las cuestiones relativas a si la señora J habría
sido víctima de violencia sexual o de violación sexual, así como sobre si se le habría
aplicado el Decreto Ley No. 25475, son cuestiones fácticas que corresponde al Tribunal
determinar en la debida oportunidad procesal (supra Considerando 17). Por otro lado, en
cuanto a la posible relevancia para el orden público interamericano de los peritajes
propuestos por la Comisión, el Presidente en ejercicio considera que el peritaje de la señora
Viseur Sellers trasciende el interés y objeto del presente caso en la medida en que no está
circunscrito a la situación particular del Perú y busca abarcar aspecto jurídicos relacionados
con “las diferentes formas de violencia sexual y su caracterización a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos”. El Presidente en ejercicio considera que el peritaje
de la señora Viseur Sellers podría contribuir a fortalecer, precisar y comprender con mayor
detalle los estándares internacionales frente a las diversas formas de violencia sexual. En
virtud de lo anterior, el Presidente en ejercicio estima procedente admitir la declaración
pericial de la señora Viseur Sellers, según el objeto y modalidad determinados en la parte
resolutiva de esta decisión (infra punto resolutivo quinto), y recuerda que el valor de tal
dictamen pericial será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo
probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.