9
20), la Corte considera necesario reiterar a Venezuela que es responsabilidad del
Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén
sujetas a su jurisdicción y que este deber se torna aún más evidente en relación con
quienes estén vinculados en procesos ante los órganos de protección de la
Convención Americana.
12.
Que Venezuela tiene el deber de investigar los hechos que dieron lugar a la
adopción de Medidas Provisionales en favor de Luis Uzcátegui, toda vez que el Estado
tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles
ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares 3.
13.
Que es la Corte, como todo órgano internacional con funciones
jurisdiccionales, la que tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el
alcance de sus resoluciones y fallos y el cumplimiento de estos no puede quedar al
mero arbitrio de las partes pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto
en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del
Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la
Convención4.
14.
Que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe
(pacta sunt servanda) como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, el cual codifica un principio básico del
derecho internacional general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.[...]
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 de su Reglamento,
RESUELVE:
3
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Bámaca Velásquez.
Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 211 y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 170.
4
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C
No. 94, párr. 19; Caso Hilaire. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C
No. 80, párrs. 82 y 84; Corte I.D.H., Caso Benjamin y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de
septiembre de 2001. Serie C No. 81, párrs. 73 y 75; Corte I.D.H., Caso Constantine y otros. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82, párrs. 73 y 75; Caso del Tribunal
Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 35, y Caso
Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 36.
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