C. Derechos a las garantías judiciales92 y protección judicial93, en relación con el artículo 1.1 de la
Convención y artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas94
49. La Corte ha indicado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las
reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)95. En efecto, de la obligación general contenida en el artículo
1.1 de la Convención se deriva también la obligación de investigar los casos de violaciones del derecho
sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado96. Tal investigación debe iniciarse ex officio y sin
dilación y ser conducida de una manera seria, imparcial y efectiva, por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad97.
50. La jurisprudencia interamericana también ha indicado que en casos de denuncia de desaparición de una
persona existe un vínculo indivisible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la
persona que se denuncia desaparecida98. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades
fiscales y judiciales99. Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto “no significa que ella
pueda ser emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” 100 . Por el
contrario, la investigación debe constituir un recurso efectivo, asegurando el derecho de acceso a la justicia de
las víctimas y conducirse con la debida diligencia y en un plazo razonable101.
51. Para que la investigación constituya un recurso efectivo, debe cumplirse con seriedad y debe ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad102. En los casos en los que se alega
una desaparición forzada, el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación de los hechos se
procure determinar la suerte o paradero de la víctima 103 . Asimismo, ya que uno de los objetivos de la
desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes,
cuando una persona ha sido sometida a cualquier forma de privación de libertad “con el objetivo de su
desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que
los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y
eficaces como medio para determinar su paradero”104.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
93 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
94 El artículo I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establece, en lo pertinente: “Artículo 1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a: […]b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y
encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.
95 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.
96 Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140 (Sentencia Masacre de
Pueblo Bello), párr. 142.
97 Corte IDH. Sentencia Masacre de Pueblo Bello, párr. 143.
98 CIDH, Informe No. 60/18, Caso 12.709. Fondo. Juan Carlos Flores Bedregal y familiares. Bolivia. 8 de mayo de 2018, párr. 85.
99 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párrs. 65 y 134; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 167.
100 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Sentencia Heliodoro Portugal, párr. 144; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 (Sentencia Valle Jaramillo), párr. 100.
101 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 126.
102 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Sentencia Anzualdo Castro, párr. 123.
103 Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco, párr. 143, 191; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 181
104 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 64; Sentencia Radilla Pacheco, párr. 141; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 64.
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