recibida, ni citó a declarar como testigos a los individuos referidos por la señora Toro, sino solo a tres soldados
que ratificaban la versión del Ejército.
59. La Procuraduría tampoco ordenó ninguna misión de búsqueda de quien se alegaba desaparecido,
estimando que la supuesta búsqueda realizada por el Ejército – que según uno de los testigos que declaró en
ese mismo proceso consistió en un registro menor – y que incluyó una cuña radial, demostraría que los mandos
del Ejército se habrían preocupado “en todo momento” por dar con el paradero de Oscar y “no escatimaron
esfuerzos” en su búsqueda. Además, la Procuraduría basó su decisión de cierre y archivo de la causa casi
exclusivamente en informes y oficios emitidos por el propio Ejército y otorgándole gran relevancia al
testimonio del Teniente Rodríguez, quien era precisamente sindicado como uno de los posibles responsables
de la desaparición de Oscar Tabares.
60. En virtud de lo anterior, la CIDH considera que las acciones que se realizaron en los procesos seguidos a
nivel nacional han sido ineficaces y no se ha demostrado que estuvieran encaminadas a una búsqueda activa,
seria, imparcial y efectiva de la verdad de lo ocurrido ni a localizar el paradero o los restos del desaparecido.
Tampoco se ha acreditado que se hubiese realizado un análisis serio de la información recopilada con miras a
emprender acciones investigativas adicionales o seguir otras líneas de investigación destinadas a la búsqueda
efectiva del desaparecido ni a determinar las responsabilidades por su desaparición.
61. Por último, en cuanto a si los procesos se han desarrollado dentro de un plazo razonable, la Comisión
destaca que, pese a que han transcurrido más de veinte años de la desaparición de Oscar Tabares Toro, la
determinación de la verdad, investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los
responsables de los hechos se encuentra aún inconclusa. Ahora bien, en lo relativo a la complejidad del asunto,
la CIDH estima que si bien el presente caso, como cualquier caso de desaparición forzada, puede revestir cierta
complejidad, esto no exime al Estado de investigar en un plazo razonable, ya que como ha indicado la
jurisprudencia consistente de la Corte, incluso en casos altamente complejos, “la dificultad del asunto que se
investiga en la jurisdicción interna no justifica, por si misma, que el proceso penal continúe abierto [por tanto
tiempo] luego de […] los hechos”116. En el presente caso, la Comisión observa que los hechos relacionados con
el inicio de la desaparición del señor Oscar Iván Tabares no revestían especial complejidad puesto que se
habrían producido en un mismo momento, encontrándose claramente bajo la custodia de agentes estatales
identificados y en un lugar específico.
62. En cuanto a la conducta de las autoridades, como ya se ha indicado, existieron varias demoras en la práctica
de diligencias esenciales – como la inspección del lugar donde podrían encontrarse los restos de la presunta
víctima y la recopilación de testimonios esenciales, incluyendo de los militares que se encontraban en compañía
de Oscar Iván Tabares en la fecha de su desaparición. Sumado a ello, existió por parte de la jurisdicción
ordinaria una amplia demora –más de ocho años- por emprender la apertura de la investigación por
desaparición forzada, pese a los elementos de prueba existentes en el expediente. Las anteriores demoras son
especialmente problemáticas ya que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la
limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún
tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de
investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades
penales”117.
63. En cuanto a la actividad procesal de los interesados, la Comisión observa que los familiares de Oscar
Tabares contribuyeron activamente en el proceso, dando seguimiento e impulso a la investigación, por lo que
no puede ser atribuido a éstos los más de 20 años de demora que ha tenido la investigación. La Comisión
además resalta, como se detallará en la sección siguiente, el impacto que tiene la impunidad en el presente caso
en la integridad personal de los familiares de Oscar Tabares Toro.
64. Todos los anteriores elementos, tomados en su conjunto, permiten concluir que el Estado no garantizó los
derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del
Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 156. Ver también, Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 130.
117 Corte IDH. Sentencia Contreras y otros, párr. 145.
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