6 del alcance de las medidas de reparación a evaluar 14. 20. Por lo tanto, siendo que dichas declaraciones no han sido objetadas, su posible relevancia para el análisis del presente caso, y en igualdad de condiciones que la declaración aceptada por el Estado, con base en las facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento 15, el Presidente dispone admitir las declaraciones de la señora Loreen Jubitana y la Capitana Grace Watamaleo. 21. Por otra parte, respecto de la solicitud de traslado de los dictámenes periciales de la Profesora Mariska Muskiet y de la señora Magda Hoever-Venoaks, rendidos en el Caso Pueblo Saramaka Vs. Suriname, esta Presidencia constata que tales peritajes se refirieron a una temática íntimamente ligada con el fondo de la controversia, y que no resulta prima facie fuera del marco contextual del caso, el Presidente estima pertinente admitir la solicitud de traslado de los peritajes referidos, para lo cual el Estado tendrá la oportunidad para remitir sus observaciones al contenido de los mismos (infra resolutivo 4). D. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 22. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte absolutamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes. D.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 23. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión y las partes en sus listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima procedente, para efectos del presente caso, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit), según corresponda, respecto de las siguientes personas: i) la declaración en calidad de presunta víctima de la Capitana Grace Watamaleo, ofrecida por los representantes; ii) las declaraciones testimoniales de la señora Loreen Jubitana, ofrecida por los representantes, y de la señora Claudine Sakimin, ofrecida por el Estado, y iii) el peritaje del Doctor Stuart Kirsch, ofrecido por los representantes. 24. 14 El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, considerando 18. 15 El artículo 58.a dispone lo siguiente: “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”. Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2014, considerando 9.

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