de cuando se rechazó, correspondía que agotara los recursos internos de acuerdo al artículo
46 de la Convención. Con relación a este recurso, el 5 de diciembre de 2000 el Estado alegó
que el peticionario no había agotado el remedio Federal previsto en la Ley 48, de tal manera
que el más alto tribunal de la Nación decidiera sobre esta materia.
iv. El 9 de agosto de 1999, el Estado informó a la CIDH que la última solicitud de
excarcelación fue iniciada por el peticionario el 9 de enero de 1997, la cual fue rechazada
por sentencia de primera instancia al día siguiente y por fallo confirmatorio de segunda
instancia del 6 de marzo de 1997. En esa misma oportunidad, el Estado ha alegado que el
peticionario no ejerció otro recurso a su disposición para producir el agotamiento en el orden
nacional. El 17 de febrero de 2000 el Estado adujo que si el peticionario consideraba que
había variado su situación con respecto de cuando se rechazó, 12 de septiembre de 1996, su
pedido de excarcelación, correspondía que agotara los recursos internos de acuerdo al
artículo 46 de la Convención. Con relación a este recurso, el 5 de diciembre de 2000 el
Estado alegó que el peticionario no había agotado el remedio Federal previsto en la Ley 48,
de tal manera que el más alto tribunal de la Nación decidiera sobre esta materia. 25
37. En el contexto de esta historia procesal, el Estado ha sostenido sistemáticamente de manera
general que en el caso no se han agotado los recursos internos. Con relación a la segunda
oportunidad en que el peticionario agotó el recurso de excarcelación, las partes concuerdan al
afirmar que el recurso de apelación fue rechazado por extemporáneo, es decir, por no cumplir con
el requisito formal de interponer los recursos en los plazos previstos en la legislación de Argentina
aplicables en el caso. La CIDH considera que no hay agotamiento de los recursos internos en el
sentido del artículo 46(1)(a) de la Convención cuando un recurso ha sido declarado inadmisible en
virtud de que no cumple con los requisitos formales previstos en la legislación interna para su
presentación. 26 Así mismo, el caso no revela ninguna circunstancia particular que le hubiera
dispensado de presentarlo en tiempo oportuno según los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. Por tanto, el peticionario no ha agotado este recurso de excarcelación
de acuerdo a lo establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención.
38. Con relación a los primero, tercero y cuarto recursos interpuestos por el peticionario, el Estado
alegó que no había interpuesto el remedio Federal previsto en la Ley 48 de tal manera que el más
alto tribunal de la Nación, decidiera sobre esta materia. La CIDH nota que el Estado no precisa la
norma concreta de la mencionada Ley 48 a la que se refiere; sin embargo, la CIDH entiende que
el Estado alude al recurso federal previsto en los artículos 14 y 15 ejusdem que permite el acceso
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en circunstancias bien precisas y excepcionales. 27 La
25 El Estado no anexó las copias de las decisiones dictadas por los tribunales relativos a esta solicitud de excarcelación.
26 Comisión IDH, Informe Nº 6/98, caso 10.382, Ernesto Máximo Rodríguez, Argentina, decisión del 21 de febrero de
1998, Párr. 62. En esa oportunidad, la Comisión IDH señaló: “Los hechos del caso conducen a indicar que el peticionario
optó por un camino procesal que, como lo estableció la Corte Suprema, obstaculizó la posibilidad de revisión de su
proceso. En el caso en particular, si la Corte Suprema manifestó que una falta de pericia procesal por parte del peticionario
condujo a eliminar las posibilidades de revisión de la sanción a él impuesta, este criterio no puede ser cuestionado por la
Comisión. Las normas fijadas en el campo del derecho procesal, cuya aplicación corresponde a los magistrados, obedecen
a criterios metodológicos orientados a ordenar la utilización de las acciones y hacer más efectivo el trabajo judicial”.
(Subrayado de la CIDH).
27 El artículo 14 de la Ley 48 señala: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y
fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas
por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la
validez de un tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, y la decisión haya
sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la
pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en
favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un
tratado o ley del congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión
sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.”
Artículo 15 ejusdem señala: “Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior deberá deducirse
queja con arreglo a lo prescrito en él, de tal modo que su fundamento parezca de los autos y tenga una relación directa e
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