41. Con relación a los alegatos del peticionario sobre la prolongada detención preventiva sin
sentencia firme, la Comisión observa que las autoridades judiciales dictaron decisión definitiva en
varias oportunidades después que el peticionario había presentado su petición ante la Comisión.
La CIDH nota que las partes señalan las decisiones de los tribunales argentinos del 22 de junio de
1995, 31 de octubre de 1996 y el 6 de marzo de 1997, en las cuales se rechazan las solicitudes de
excarcelación. La Comisión nota que para dichas fechas el caso ya estaba en trámite ante la
Comisión; en consecuencia, se ha cumplido con el requisito del plazo previsto en el artículo
46(1)(b) de la Convención.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
42 El artículo 46(1)(c) establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición o
comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional. Así mismo, el
artículo 47(d) de la Convención establece que se declarará inadmisible toda petición cuando sea la
reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro
organismo internacional. La CIDH considera que en el presente caso no se ha constatado ninguna
de las circunstancias señaladas en las mencionadas normas. Las partes no han alegado ni probado
que la materia sometida a la consideración de la Comisión esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional o haya sido decidida por otro organismo internacional. Tampoco
reproduce una petición examinada anteriormente. Por tanto, la Comisión concluye que la petición
cumple con los mencionados requisitos.
d.
Caracterización de violaciones
43. El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los
derechos garantizados por esta Convención". En el presente caso, el peticionario alegó que se
violaron las siguientes normas: a) artículo 5 por cuanto el peticionario fue sometido a torturas;
artículo 7(1) y (2) en virtud de que el peticionario había sido privado ilegalmente de la libertad en
fecha 18 de noviembre de 1991 por la autoridad Policial. El peticionario alega que su detención
fue arbitraria porque se registró la detención como efectuada al día siguiente, el 19 de noviembre
de 1991; b) artículos 8(1) y 25 de la Convención por cuanto las causas por Apremios Ilegales y
por Privación Ilegítima de la Libertad en su perjuicio, y la causa en la que le imputan diversos
delitos se iniciaron entre noviembre y diciembre de 1991 y han transcurrido nueve años
aproximadamente sin que se haya dictado una decisión definitiva; c) artículo 7(5) por cuanto
durante el juicio anteriormente mencionado había sido sometido a una detención preventiva
prolongada e irrazonable; d) artículo 8(3) por cuanto la declaración rendida bajo torturas ante la
autoridad Policial ha sido tomada en consideración durante el proceso en el que se investiga su
responsabilidad por diversos delitos. Después de analizar las posiciones de las partes, la CIDH
considera que los hechos alegados podrían caracterizar violaciones a la Convención. En
consecuencia, la Comisión concluye que la petición cumple con el requisito del artículo 47(b) de la
Convención.
V.
CONCLUSIONES
noviembre de 1981, Nº G 101/81. Serie A, párr. 26).” Corte IDH, Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30. La Comisión IDH también ha seguido este criterio sentado
por la Corte IDH, inter alia, en el Informe Nº 22/00, Caso 11.732, Horacio Anibal Schillizzi Moreno, Argentina, decisión del
7 de marzo de 2000, párr. 30: “En ningún momento durante el trámite del caso ante la Comisión, el Estado alegó la falta
de cumplimiento del requisito del plazo con relación a los recursos agotados por el señor Schillizzi, por lo que puede
considerarse que ha renunciado tácitamente a oponer la falta de cumplimiento de este requisito. En consecuencia, la
Comisión concluye que la petición ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención.
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