25.
Agregaron que la Asociación interpuso acción de amparo
contra tales resoluciones, la cual fue resuelta favorablemente por el
Tribunal Constitucional el 10 de mayo de 2001, disponiendo su
inaplicación y ordenando reponer la causa al estado de ejecución de
sentencia, recobrando validez la resolución de 21 de enero de 1997.
26.
Señalaron que en cumplimiento de esta decisión, el 11 de abril
de 2002 el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
emitió resolución mediante la cual ordenó requerir a la SUNAT y al
Ministerio de Economía y Finanzas, para que en el término de 10 días
procedieran a dar estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal
Constitucional. Añadieron que este requerimiento fue reiterado el 30 de
mayo y el 24 de junio de 2002.
27.
Indicaron que ante el incumplimiento de la sentencia y a
solicitud de los peticionarios, el 25 de septiembre de 2002 el mismo
Juzgado dispuso oficiar al Ministerio Público para el ejercicio de la acción
penal, así como al Congreso de la República para denunciar a los
funcionarios que gozan del beneficio de antejuicio y acusación
constitucional. Detallaron que mediante la misma decisión se dispuso la
Especializada de Derecho Público, emitió una resolución indicando que quien había
presentado la demanda había sido la Asociación, sin haber determinado o
individualizado a sus integrantes. Asimismo, señaló que aunque se había establecido el
derecho a percibir pensión de jubilación o cesantía al amparo del Decreto Ley 20.530,
y se había ordenado la reposición de dicho derecho, incluyendo la nivelación con los
trabajadores activos de la SUNAT, así como el pago de los incrementos dejados de
percibir, para viabilizar la ejecución de la sentencia (sic) “cabe tener en cuenta en
primer lugar que el fallo de la Corte Suprema de Justicia tiene carácter declarativo y
constituye cosa juzgada en cuanto restableciendo las cosas al estado anterior al de la
demanda, dispone la inaplicación y restitución de los derechos, derivados de los
alcances de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 673, esto es en
los extremos de la transferencia de la obligación del pago de pensiones al Ministerio de
Economía y Finanzas. En segundo lugar que en auto, si bien es cierto la acción ha sido
entendida con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, estas dependencias no han sido directamente demandadas,
sin embargo por encontrarse involucradas en el cumplimiento de la norma legal, tienen
responsabilidad en sus efectos, al igual que en su oportunidad corresponda a la Oficina
de Normalización Previsional por efecto de la expedición del Decreto Legislativo 817
que aprueba la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado y que rige desde el
veintiocho de abril de mil novecientos noventiseis. Con este antecedente, al viabilizar
la ejecución en el caso corresponde que cada uno de los agremiados de la actora,
debidamente individualizados instrumenten ante la entidad administrativa que
mantenga el acervo documentario de sus pensiones, los pertinentes procesos en los
que idóneamente se permita el ajuste de liquidaciones y el cabal cumplimiento de sus
derechos reconocidos jurisdiccionalmente en esta sede”. Esta decisión declaró nula la
resolución que ordenó al Ministerio de Economía y Finanzas el cumplimiento de la
sentencia.
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