resaltaron que los jueces están impedidos, en la etapa de ejecución, de
modificar, interpretar o cambiar el sentido de lo dispuesto en una
sentencia.
32.
Los peticionarios alegaron que no es aceptable el argumento
que subyace estas decisiones en el sentido de que, como consecuencia
de la reforma pensional del año 2004 mediante la cual se eliminó el
régimen del Decreto Ley 20530, “por mandato constitucional” no
procede la nivelación de las pensiones con los haberes de los
trabajadores activos de la SUNAT. Según los peticionarios, al margen de
que esta reforma constitucional constituye una regresión manifiesta
sobre el nivel de protección de los derechos pensionarios, la misma no
puede ser utilizada para declarar la inejecutabilidad de las sentencias
judiciales anteriores que ordenaron la restitución de los derechos de
decenas de miles de pensionistas en Perú.
33.
Con relación a los argumentos del Estado, los peticionarios
alegaron que el planteamiento de que la nivelación no procede con las
remuneraciones del régimen laboral privado, es absolutamente
impertinente pues, como se reconoció en el segundo informe pericial, el
cálculo de la nivelación de las pensiones de los peticionarios se efectuó
en relación a las remuneraciones del personal activo de la SUNAT del
régimen laboral público, y no se tomaron como referencia las
remuneraciones de los servidores de la SUNAT regulados por el régimen
laboral privado.
34.
En cuanto al alegato del Estado de Perú sobre la imposibilidad
de determinar la totalidad de beneficiarios de la sentencia, los
peticionarios indicaron que esta cuestión fue resuelta mediante decisión
de 24 de junio de 2002 emitida por el Juzgado ejecutor de la sentencia,
determinando que se trataba de la totalidad de los asociados
acreditados conforme a la copia legalizada del Libro de Registro de
Asociados y el Listado de descuento de cesantes de la SUNAT, que obran
en el expediente.
35.
Los peticionarios indicaron que su caso se encuentra
enmarcado en un contexto de incumplimiento de sentencias por parte
de la administración estatal. Detallaron que este contexto fue
reconocido por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Defensorial
No. 62-98/DP, mediante la cual se puso de manifiesto el criterio casi
uniforme del Poder Judicial de no disponer la ejecución de sentencias en
firme en casos como el presente y de no dictar órdenes de embargo
sobre bienes del Estado.
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