resaltaron que los jueces están impedidos, en la etapa de ejecución, de modificar, interpretar o cambiar el sentido de lo dispuesto en una sentencia. 32. Los peticionarios alegaron que no es aceptable el argumento que subyace estas decisiones en el sentido de que, como consecuencia de la reforma pensional del año 2004 mediante la cual se eliminó el régimen del Decreto Ley 20530, “por mandato constitucional” no procede la nivelación de las pensiones con los haberes de los trabajadores activos de la SUNAT. Según los peticionarios, al margen de que esta reforma constitucional constituye una regresión manifiesta sobre el nivel de protección de los derechos pensionarios, la misma no puede ser utilizada para declarar la inejecutabilidad de las sentencias judiciales anteriores que ordenaron la restitución de los derechos de decenas de miles de pensionistas en Perú. 33. Con relación a los argumentos del Estado, los peticionarios alegaron que el planteamiento de que la nivelación no procede con las remuneraciones del régimen laboral privado, es absolutamente impertinente pues, como se reconoció en el segundo informe pericial, el cálculo de la nivelación de las pensiones de los peticionarios se efectuó en relación a las remuneraciones del personal activo de la SUNAT del régimen laboral público, y no se tomaron como referencia las remuneraciones de los servidores de la SUNAT regulados por el régimen laboral privado. 34. En cuanto al alegato del Estado de Perú sobre la imposibilidad de determinar la totalidad de beneficiarios de la sentencia, los peticionarios indicaron que esta cuestión fue resuelta mediante decisión de 24 de junio de 2002 emitida por el Juzgado ejecutor de la sentencia, determinando que se trataba de la totalidad de los asociados acreditados conforme a la copia legalizada del Libro de Registro de Asociados y el Listado de descuento de cesantes de la SUNAT, que obran en el expediente. 35. Los peticionarios indicaron que su caso se encuentra enmarcado en un contexto de incumplimiento de sentencias por parte de la administración estatal. Detallaron que este contexto fue reconocido por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución Defensorial No. 62-98/DP, mediante la cual se puso de manifiesto el criterio casi uniforme del Poder Judicial de no disponer la ejecución de sentencias en firme en casos como el presente y de no dictar órdenes de embargo sobre bienes del Estado. 15

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