62. Según la información aportada por las partes, pasados once meses de dicha decisión de amparo, el 11 de abril de 2002, el Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió resolución mediante la cual ordenó requerir a la SUNAT y al Ministerio de Economía y Finanzas, para que en un término perentorio procedieran a dar estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional 6. La información constante en el expediente evidencia que ante la falta de respuesta, este requerimiento fue reiterado en dos oportunidades, el 30 de mayo7 y el 24 de junio de 20028. 63. Asimismo, consta en el expediente que fue tan sólo el 23 de septiembre de 2002 que se dispuso la realización de una pericia para calcular las sumas adeudadas9. A partir de ese momento, las pericias han sido cuestionadas por la SUNAT, entidad que, mediante una serie de recursos ha venido objetado los criterios con base en los cuales se han llevado a cabo los peritajes hasta la fecha. 64. No le corresponde a la Comisión analizar si los criterios de los peritajes son adecuados o no, ni determinar los montos específicos que les corresponden a las presuntas víctimas, pues tal es el rol de las autoridades judiciales encargadas del cumplimiento de la sentencia. El análisis de la Comisión se debe limitar a si las presuntas víctimas han contado con un recurso idóneo y efectivo para lograr la ejecución de la sentencia proferida en su favor. han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución; y esto no se cumple cuando los magistrados demandados, mediante sus resoluciones impugnadas en autos, pretenden dejar sin efecto la resolución del Juzgado Previsional del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, que, en estricto acatamiento de la normatividad procesal, ordena cumplir la ejecutoria suprema de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, que es lo que se pide se cumpla en estos autos. 2. El Tribunal Constitucional se halla en la obligación de expresar que la sentencia firme recaída en una acción de garantía, es una resolución final con autoridad de cosa juzgada, inmutable; y es en virtud de ello que debe ser ejecutada en los términos que dicha resolución contenga”. 6 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 11 de abril de 2002. 7 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 30 de mayo de 2002. 8 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 24 de junio de 2002. 9 Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Resolución de 23 de septiembre de 2002. 22

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