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formuló el objeto de la declaración. Al respecto, la Comisión, en sus observaciones (supra Visto
18), indicó que “se permiti[ó] reiterar las consideraciones incluidas en la nota de remisión del
presente caso, así como en la lista definitiva de declarantes remitida el pasado 10 de febrero
de 2014, sobre la procedencia del peritaje propuesto y su clara vinculación con el orden
público interamericano”. Asimismo, la Comisión se refirió a la primera parte del objeto
propuesto, agregando que “[e]n ese sentido, el peritaje se relaciona tanto con cuestiones de
fondo como con cuestiones de reparación.” Adicionalmente, la Comisión solicitó que el peritaje
del señor Rodríguez Garavito “sea rendido por escrito mediante declaración jurada ante
fedatario público”, ya que “tras informar al perito que la audiencia sería celebrada entre el 31
de marzo y el 4 de abril de 2014, el señor César Rodríguez Garavito expresó en días recientes
su imposibilidad de asistir a la misma por la dificultad de bloquear su agenda por una ventana
de tiempo, frente a otros compromisos previamente asumidos”.
26.
Al respecto, el Presidente considera, con respecto a la parte del objeto de la declaración
que trata sobre el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de tierras ancestrales
y sus efectos, que afecta el orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto
es un tema que tiene relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al
respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención. Por otro lado, el
Presidente considera que la parte del objeto de la declaración sobre el concepto de la violación
continuada del derecho a la propiedad colectiva, trata de un tema en evolución en el derecho
internacional de los derechos humanos, por ende la prueba propuesta en este aspecto puede
contribuir a fortalecer las necesidades de protección del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos
específicos del presente caso 7. Adicionalmente, el Presidente constata que la Comisión remitió
el curriculum vitae del perito propuesto mediante su comunicación de 12 de marzo de 2013
(supra Visto 2), la cual fue transmitida al Estado mediante nota de Secretaría de 14 de mayo
de 2013, REF: CDH-12.354/001.
27.
Con respecto a la solicitud de la Comisión que se recibiera por afidávit la declaración
pericial del señor Rodríguez Garavito, el Presidente observa que dicha solicitud no implica una
nueva prueba, una sustitución de declarante o un cambio en el objeto del dictamen, sino
solamente que se recibiera mediante afidávit el mismo peritaje que había sido ofrecido
originalmente para rendirse en audiencia pública. Por ello, en atención a las razones expuestas
por la Comisión y dado que el peritaje del señor Rodríguez Garavito puede resultar útil y
pertinente en cuanto a los temas referidos por ésta 8, el Presidente estima conducente admitir
dicho dictamen pericial y determina que el mismo fuese rendido ante fedatario público
(afidávit) (infra punto resolutivo 1.B(1)). Asimismo, esta Presidencia recuerda que el valor de
tal peritaje será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio
existente y según las reglas de la sana crítica.
E) Prueba testimonial ofrecida por el Estado
28.
El Estado, en su primer escrito de contestación (y confirmado en su lista definitiva de
declarantes), ofreció la declaración testimonial del señor Aníbal Pastor Nuñez.
29.
La Comisión no formuló observaciones al respecto; únicamente consideró que
“ent[endía] que por su vinculación con el caso, la declaración del señor Aníbal Pastor Núñez
será en calidad de testigo y no de perito” (supra Visto 18).
7
Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 14 de abril de 2011, Considerandos duodécimo y décimo tercero, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y
Otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de diciembre
de 2013, Considerando undécimo.
8
Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 10 de agosto de 2010, Considerandos quinto y sexto.