adecuados en la situación particular de que se trate12. La Comisión concluye que la presente
petición es admisible y que las peticionarias agotaron los recursos internos disponibles; en
consecuencia se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46.1.a de la Convención
Americana .
2.
Plazo de presentación de la petición
48. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que toda petición debe
presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya
notificado a las peticionarias de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. En la
petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que las peticionarias agotaron los recursos
internos.
49. Las peticionarias alegan que la denegación de justicia se consumó con las decisiones del
Directorio del Banco Central que confirmó las decisiones de la Comisión Especial de rechazar la
gran mayoría de las solicitudes (supra para. 37). Según información proporcionada por el
Estado uruguayo en su Nota, Nº 141/06 del 15 de septiembre de 2006, el Directorio funcionó
entre el 30 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2005. Las peticionarias presentaron
su denuncia ante la Comisión el 17 de octubre de 2003. La Comisión concluye que la petición
se presentó dentro del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
3.
Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales
50. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste
u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 46.1.c de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
51. La Comisión considera que en la denuncia de las peticionarias se describen actos que, de
ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8, 21,
24 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2,
por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47.b. Las violaciones alegadas serían
responsabilidad del Estado debido a la carencia de la garantía de igualdad ante la ley en el
recurso específicamente elaborado por el Estado para resolver los reclamos de las
peticionarias. Con respecto al artículo 4, la Comisión considera que las peticionarias no
demostraron prima facie una posible violación de este derecho. No ha sido suficientemente
probado que los fallecidos en el grupo de los peticionarios fallecieron a causa directa de haber
perdido sus ahorros. Para efectos de admisibilidad, la Comisión concluye que existen
elementos suficientes para que los hechos tiendan a indicar violaciones de derechos humanos
y que la denuncia no se califica como manifiestamente infundada ni evidentemente
improcedente.
V.
CONCLUSIÓN
52. La Comisión ha establecido en el presente informe que tiene competencia para examinar la
denuncia presentada por las peticionarias sobre la presunta violación del derecho a la
propiedad y la igualdad ante la ley (artículos 21 y 24) y del derecho a las garantías judiciales
(artículos 8 y 25), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana,
conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado.
53. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar
sobre el fundo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
12
Cf. Héctor Faúndez Ledesma, EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, 3era.
edición, p. 305.
13