adecuados en la situación particular de que se trate12. La Comisión concluye que la presente petición es admisible y que las peticionarias agotaron los recursos internos disponibles; en consecuencia se cumplió el requisito estipulado en el artículo 46.1.a de la Convención Americana . 2. Plazo de presentación de la petición 48. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a las peticionarias de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que las peticionarias agotaron los recursos internos. 49. Las peticionarias alegan que la denegación de justicia se consumó con las decisiones del Directorio del Banco Central que confirmó las decisiones de la Comisión Especial de rechazar la gran mayoría de las solicitudes (supra para. 37). Según información proporcionada por el Estado uruguayo en su Nota, Nº 141/06 del 15 de septiembre de 2006, el Directorio funcionó entre el 30 de diciembre de 2003 y el 28 de diciembre de 2005. Las peticionarias presentaron su denuncia ante la Comisión el 17 de octubre de 2003. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. 3. Duplicación de procedimiento y cosa juzgada internacionales 50. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 51. La Comisión considera que en la denuncia de las peticionarias se describen actos que, de ser probados, podrían configurar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones de los artículos 1.1 y 2, por lo cual se han cumplido los requisitos del artículo 47.b. Las violaciones alegadas serían responsabilidad del Estado debido a la carencia de la garantía de igualdad ante la ley en el recurso específicamente elaborado por el Estado para resolver los reclamos de las peticionarias. Con respecto al artículo 4, la Comisión considera que las peticionarias no demostraron prima facie una posible violación de este derecho. No ha sido suficientemente probado que los fallecidos en el grupo de los peticionarios fallecieron a causa directa de haber perdido sus ahorros. Para efectos de admisibilidad, la Comisión concluye que existen elementos suficientes para que los hechos tiendan a indicar violaciones de derechos humanos y que la denuncia no se califica como manifiestamente infundada ni evidentemente improcedente. V. CONCLUSIÓN 52. La Comisión ha establecido en el presente informe que tiene competencia para examinar la denuncia presentada por las peticionarias sobre la presunta violación del derecho a la propiedad y la igualdad ante la ley (artículos 21 y 24) y del derecho a las garantías judiciales (artículos 8 y 25), en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46 del mismo tratado. 53. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fundo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 12 Cf. Héctor Faúndez Ledesma, EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, 3era. edición, p. 305. 13

Seleccionar párrafo de destino3