El Estado de Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. La Comisión ha designado a la Comisionada Antonia Urrejola como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo Nº 303/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 303/20 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado de Nicaragua mediante comunicación de 5 de marzo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Nicaragua se apuso a las conclusiones y recomendaciones del informe y no solicitó una prórroga. En virtud de lo anterior, la Comisión Interamericana decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana, ante la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Nicaragua por la violación de los derechos establecidos en los artículos 23.1(c) (derechos políticos) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Fabio Gadea Mantilla. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el informe, incluyendo el pago de una indemnización por la violación al derecho de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país. Adoptar las medidas de no repetición necesarias para garantizar la igualdad de todos los participantes en el proceso electoral presidencial. En particular: 1) disponer de las medidas necesarias para que el marco normativo electoral y su aplicación garantice la igualdad de todos los candidatos en una contienda electoral e impedir que el gobernante de turno incumpla su deber de neutralidad en el proceso y obtenga ventajas indebidas mediante recursos públicos o el uso de los medios de comunicación, 2) tomar las medidas necesarias para fortalecer y garantizar la independencia del Consejo Supremo Electoral; 3) disponer de las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, sin limitaciones respecto a la materia recurrida. Además de la necesidad de obtención de justicia, la Comisión destaca que el presente caso involucra cuestiones de orden público interamericano. La CIDH considera que el caso permitirá a la Honorable Corte Interamericana profundizar los estándares interamericanos en materia de derechos políticos. En particular, respecto al derecho a la participación política en condiciones de igualdad y al derecho a la protección judicial en el marco de procesos electorales. Asimismo, la Honorable Corte podrá desarrollar jurisprudencia relativa al vínculo entre los derechos políticos y el sistema de democracia representativa como pilar del Estado de Derecho. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial: 3

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