78. Debido a lo expuesto, la Comisión concluye que, si bien las normas sobre injurias estaban establecidas de manera previa en una ley, la ambigüedad y amplitud de los artículos citados implican un incumplimiento del requisito de estricta legalidad en la imposición de restricciones de los derechos a la libertad de expresión de los periodistas. Por ello, el Estado incurrió en la violación del artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de estricta legalidad y, en ejercicio de su competencia iura novit curia la Comisión concluye que el Estado también incumplió el artículo 9 y 2 de la Convención. 79. Por otro lado, como fue mencionado anteriormente, si bien en el presente caso la justicia desestimó una condena penal con base en los delitos prescritos en el Código Penal que permitieron la tramitación de un proceso penal por querella privada, el juez penal, de conformidad con la normativa vigente costarricense, aplicó el artículo 1045 del Código Civil con base en el cual sancionó civilmente a los periodistas, al ministro, al diario y al Estado, al pago solidario de una indemnización civil por el daño moral causado. Dicho artículo establece que: “[t]odo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. 80. La redacción del artículo 1045 del Código Civil es vaga y otorga un margen amplio de discrecionalidad al juez. Sin embargo, la Corte Interamericana ha señalado que “el grado de precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la materia. La precisión de una norma civil puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que la primera está destinada a resolver. No puede exigirse que la norma civil, al contrario de lo que usualmente ocurre con las normas penales, prevea con extrema precisión los supuestos de hecho que puedan presentarse; ello impediría que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la realidad ofrece en forma permanente y que resulta de imposible previsión para el legislador” […]. “[S]i bien la certeza en la ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias cambiantes”107. Sin perjuicio de ello, la CIDH ha considerado pertinente que las normas civiles que tengan como objetivo la protección del honor y la reputación o la privacidad de los funcionarios o personas públicas en casos de interés público, incluyan criterios de necesidad y proporcionalidad para establecer la responsabilidad ulterior, tales como establecer como factor de atribución la real malicia de quien se expresa o cuando el desprecio por la verdad guía la búsqueda y difusión de información108. 81. En el presente caso, la Comisión considera que la disposición del Código Civil de Costa Rica, si bien se encuentra redactada de manera general, permite a las personas, en grado suficiente, regular sus conductas y prever razonablemente las consecuencias de su infracción. De tal modo que evaluar si su aplicación resulta conforme a la Convención dependerá de su interpretación judicial en el caso concreto. La Comisión considera que, si bien perfectible, la norma civil en sí misma no es incompatible con la Convención Americana, sino que, en el caso que nos ocupa, fue su aplicación por parte de las autoridades judiciales del Estado la que generó dicha incompatibilidad. La aplicación de la norma civil debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos ut supra, de modo que las indemnizaciones civiles no impliquen una inhibición o autocensura de quienes ejercen su derecho a la libertad de expresión, como será analizado a continuación. 82. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión considera procedente analizar si la restricción en este caso buscó satisfacer un objetivo legítimo e imperioso del Estado y si fue estrictamente necesaria para el logro de ese fin. Ello para efectos de discutir de manera sistemática y completa las posibles afectaciones del derecho a la libertad de expresión que se presenta en el caso objeto de estudio. Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra. Párrs. 89 y 90. CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109 y Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, 2000. Principio 10. 107 108 21

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