periodística no solo se centró en las presuntas acciones del señor Trejos Rodríguez, sino sobre un presunto patrón de irregularidades de distintos agentes policiales en la zona. 94. En segundo lugar, la Comisión nota que los periodistas no solo recibieron información inicial de determinadas fuentes, sino que acudieron a la máxima autoridad de los funcionarios policiales involucrados para que esta corroborara la noticia. Tampoco fue controvertido que los periodistas intentaron contactar al señor Trejos Rodríguez antes de la publicación, sin embargo, este habría comunicado que se encontraba en reuniones. La Comisión observa que el Ministerio de Seguridad tenía un departamento de asuntos internos que se encargaba de lo relativo a las investigaciones abiertas al personal policial, por lo que la información sobre la investigación iniciada contra el señor Trejos Rodríguez se podía corroborar no solo en la Fiscalía sino también en las oficinas administrativas y disciplinarias del ministerio. El Estado de Costa Rica controvirtió este punto y afirmó que para la época de los hechos --y antes de la creación del área de prensa del Ministerio Público en el 2008--, la oficina de prensa del Poder Judicial atendía consultas de casos en investigación fiscal de todo el territorio nacional. Sin embargo, este hecho no implica que el Ministerio de Seguridad no contara también con esta información, por lo que se trataba de una fuente adecuada para corroborar la existencia de la investigación. En este sentido, era razonable que los periodistas confirmaran la noticia con el área a cargo del ministerio y confiaran en la certeza de dicha corroboración. Concluir lo contrario, implicaría la exigencia de una verificación exhaustiva que, a criterio de la Comisión, excede el estándar de diligencia razonable requerido. 95. De igual manera, es preciso destacar que el ministro declaró haber confirmado la información con el área encargada dentro del ministerio, antes de corroborarla a los periodistas. De hecho, durante el proceso penal se comprobó que el ministro cometió un error al corroborar la noticia, motivo por el cual este y el propio Estado fueron sancionados con un monto de indemnización civil por el daño moral ocasionado, al igual que los periodistas. Es decir que, las propias sentencias a nivel interno sancionaron al ministro por haber sido la fuente que confirmó, sin intencionalidad, pero de manera errónea, la noticia publicada. Dicho error no puede ser atribuido a los periodistas, ya que estos, actuaron de buena fe, tras haber confirmado previamente con la máxima autoridad del área objeto de investigación la información proporcionada por otras fuentes. De esa forma actuaron bajo el entendido que lo publicado era creíble y verosímil. 96. La Comisión recuerda que para el establecimiento de sanciones civiles respecto a los eventuales abusos en la difusión de información que involucra funcionarios y asuntos públicos, debe aplicarse el estándar de valoración de la “real malicia”. De acuerdo a este estándar, el funcionario o persona pública que alega el daño debe demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. 97. Con respecto al primer supuesto señalado, la Comisión observa que, de acuerdo con la sentencia de primera instancia y su posterior confirmación en casación, los tribunales de justicia concluyeron que no hubo dolo o intención de dañar por parte de los periodistas al difundir la información errónea, por lo que incluso fueron absueltos de toda responsabilidad penal. En el mismo sentido, cabe descartar en el presente caso la hipótesis de que los periodistas actuaron con intención de dañar el honor o la reputación como supuesto de la responsabilidad civil. 98. No obstante, las sentencias dictadas en este caso consideraron que los periodistas Moya y Parrales Chaves actuaron “sin guardar el cuidado que requiere su profesión” y con “un grave descuido y falta de deber de cuidado” debido a que no corroboraron lo señalado por el ministro con otras fuentes, como la oficina de prensa del Poder Judicial. Por lo que la Comisión pasa a analizar el otro supuesto que habilita a asignar responsabilidad civil: una actuación “con un evidente desprecio por la verdad de los hechos”. 99. A este respecto, la Comisión indicó en párrafos precedentes que para concluir que un periodista actúo con un “evidente desprecio por la verdad”, el funcionario que sufre el daño debe demostrar que el informador realizó las afirmaciones con un alto grado de conocimiento sobre la probabilidad de la falsedad o con serias dudas sobre la verdad o exactitud de la información. A juicio de la Comisión, no se demostró que los periodistas hayan tenido serios motivos para dudar sobre la veracidad de la información o sobre la potencialidad de su falsedad antes de publicarla. 24

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