información, así como una acción civil resarcitoria en contra de estos, del diario La Nación y del Estado, debido
a la alegada existencia de falsedad respecto a la información que lo involucraba.
69.
Los periodistas y el ministro fueron absueltos por ausencia de dolo, sin embargo, en el marco de ese
mismo proceso penal, fueron condenados al pago, de forma solidaria, de cinco millones de colones por concepto
de indemnización civil por daño moral, junto con el diario La Nación y el Estado. En el caso de los periodistas,
el Tribunal les atribuyó la sanción por haber publicado información que generó daño en el honor y la reputación
del policía denunciante sin haber confirmado la noticia con la debida diligencia. Asimismo, el ministro fue
sancionado por confirmar información que terminó siendo errónea. El monto ordenado por reparación civil y
por concepto de costas fue pagado por el diario La Nación al señor Trejos Rodríguez, de conformidad con lo
ordenado por la sentencia interna. La Comisión resalta que si bien la sanción civil fue dictada en contra de los
periodistas, el ministro, el diario La Nación y el propio Estado, la petición fue presentada solo respecto de los
periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, por lo que el presente caso se centrará en analizar
las alegadas violaciones cometidas en contra de ellos.
70.
En el presente caso, la Comisión considera que el principal problema jurídico que debe resolver es si el
proceso penal por calumnias y difamación por medio de la prensa iniciado en contra de los periodistas Moya
Chacón y Parrales Chaves, así como la condena de tipo civil dictada en el marco del dicho proceso se llevaron a
cabo de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana. En este sentido, la Comisión estableció en
párrafos precedentes que la protección de la libertad de expresión alcanza a la información de interés público,
aun cuando contenga inexactitudes o errores, siempre que no se compruebe una actuación con la intención de
causar daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio
por la verdad. En ese marco, se pasará a determinar si en el caso concreto, la verificación de dicha información
por parte de los periodistas fue suficiente para que se considere que su actuar se enmarcó en los parámetros
de la diligencia razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso y los criterios establecidos ut supra.
71.
Conforme a las reglas fijadas por la Convención Americana en su artículo 13.2, las limitaciones a la
libertad de expresión, para ser legítimas, deben satisfacer un estricto test tripartito, el cual exige que las
sanciones: (1) estén definidas en forma precisa y clara a través de una ley formal y material preexistente99; (2)
estén orientadas al logro de objetivos legítimos autorizados por la Convención (“el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas”); y (3) ser necesarias en una sociedad democrática (para lo cual deben cumplir con los requisitos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad100). En el presente caso, la CIDH analizará si las disposiciones que
penalizan la injuria --bajo la cual se dio trámite al proceso contra los periodistas-- y la sanción civil impuesta a
ambos comunicadores cumplieron con estos requisitos.
4.1
Test tripartito
a)
Estricta formulación de la norma que consagra limitación o restricción (previsión legal)
72.
De acuerdo con la doctrina de la CIDH como de la Corte IDH, el requisito de legalidad significa que la
previsión legal que establece una restricción a la libertad de expresión debe estar contenida en una ley en
términos precisos y claros101. La tipificación debe formularse “en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más
aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto
de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano”102.
73.
Las normas penales deben estar redactadas utilizando términos estrictos y unívocos, que acoten
claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara
definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no
punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los
Corte IDH. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de
mayo de 1986. Serie A No. 6. Párrs. 35 y 37, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra. Párr. 130.
100 Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párr. 56, y Caso Mémoli Vs. Argentina, supra. Párr. 130.
101 CIDH. Informe No. 4/17. Caso 12.663. Fondo. Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017. Párr. 65.
102 CIDH. Informe No. 4/17. Caso 12.663. Fondo. Tulio Alberto Álvarez. Venezuela. 26 de enero de 2017. Párr. 65. Véase también, Corte IDH.
Caso Kimel Vs. Argentina, supra. Párr 63.
99
19