Costa Rica, y consideraron que la violación del artículo 8.2.h en este caso, se centró en que en el momento de los hechos, no existía un recurso de apelación en Costa Rica, sino solo un recurso de casación. La CIDH considera que los peticionarios no presentaron argumentos suficientes que permitan dilucidar en qué consistiría la violación de estos derechos, ya que dicha argumentación no sustentó de forma sólida de qué manera en este caso concreto, el recurso de casación interpuesto de conformidad con la normativa vigente en aquel momento no garantizó el derecho de recurrir el fallo, máxime cuando la sentencia no estableció una condena penal sino una sanción de contenido civil. Los peticionarios tampoco brindaron información respecto a si tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación creado en el año 2010 por el Estado (vigente desde el 9 de diciembre de 2011), y si dicho recurso resultó efectivo en el caso concreto. Por otro lado, la Comisión nota que, de conformidad con la legislación interna, los jueces penales tenían la facultad de dictar una sanción de contenido civil en el marco de un proceso penal, y que el órgano competente en caso de la interposición de un recurso era la Sala de Casación Penal. Al respecto, los peticionarios tampoco argumentaron en qué sentido el hecho de que un órgano penal superior decidiera un recurso de casación interpuesto con motivo de una sanción civil vulneró las garantías judiciales y protección judicial de los periodistas. 106. Por lo antes señalado, la Comisión concluye que no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Estado de Costa Rica violó los artículos 8.2.h (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana en perjuicio de Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. V. CONCLUSIONES 107. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la CIDH concluye que el Estado de Costa Rica violó, en perjuicio de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, los derechos reconocidos en los artículos 13 (libertad de pensamiento y expresión), y 9 (principio de legalidad y retroactividad) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Estado de Costa Rica violó los artículos 8.2.h (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana. VI. RECOMENDACIONES 108. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE COSTA RICA: 1. Dejar sin efecto la sanción civil impuesta a los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. 2. Adecuar el régimen de responsabilidades ulteriores en materia de libertad de expresión respecto de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, de conformidad con los estándares interamericanos. En particular, establecer que las indemnizaciones civiles que correspondan por el eventual ejercicio abusivo de la libertad de expresión respondan a los estándares de intencionalidad, daño o manifiesta negligencia del emisor; así como a los principios de necesidad y proporcionalidad. 3. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción. 4. Desarrollar capacitaciones a nivel del Poder Judicial de Costa Rica que permitan la difusión de los estándares y criterios establecidos en el presente informe de fondo. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Washington D.C., USA, a los 28 días del mes de septiembre de 2019. (Firmado): Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Presidenta; 26

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