Vigésimo Primero de Primera Instancia sobreseyó el proceso al estimar que “ninguno de los elementos
conllevan a corroborar el dicho de las denunciantes que el motivo de la determinación del contrato sea el
hecho de haber votado en el referéndum revocatorio152”. En el marco del trámite interamericano, el Estado
sostuvo la misma versión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que permitía el propio contrato como la
motivación para su terminación.
151.
Ante el argumento de los peticionarios sobre la existencia de una supuesta motivación real
según la cual la terminación laboral de las presuntas víctimas constituyó una sanción por su expresión política
en la solicitud de referendo, el análisis de la Comisión no puede basarse en la motivación formalmente
declarada en los términos descritos en los párrafos precedentes. Corresponde a la Comisión evaluar todos los
elementos disponibles a fin de determinar si la terminación del contrato constituyó, como lo alegaron los
peticionarios, una desviación de poder, entendiendo por tal aquella que tiene lugar mediante un
procedimiento formalmente válido utilizado en orden a ocultar una práctica ilegal153. La CIDH ha señalado que
en estos casos la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia154.
152.
A continuación la Comisión recapitula los distintos elementos con que cuenta para
pronunciarse sobre si lo sucedido en el presente caso estuvo motivado por las opiniones políticas y, por lo
tanto, constituyó una desviación de poder encubierta en la finalidad declarada por el Estado consistente en la
aplicación de una cláusula contractual de discrecionalidad o un proceso de restructuración.
153.
En primer lugar, la Comisión observa que el proceso de creación y publicación de la lista
Tascón constituye, en sí mismo, un reflejo de la ausencia de salvaguardas en el referendo revocatorio
presidencial para garantizar “la libre expresión de la voluntad de los electores” en los términos del artículo
23.1 b) de la Convención. La finalidad de esta norma es precisamente proteger contra presiones y posibles
represalias en el marco de procesos electorales. La Comisión entiende que estas garantías aplican a procesos de
referendo revocatorio de un cargo de elección popular. La Comisión reconoce que el proceso de recolección de
firmas para convocar a un referendo revocatorio, por su propio procedimiento mediante la recolección de
firmas, no puede garantizar el anonimato de la expresión de los electores. Sin embargo, ello no implica que la
identidad de las personas que firmaron para convocar a un referendo revocatorio sea automáticamente
información pública. Si bien el Estado debe investigar cualquier denuncia de fraude en un proceso electoral,
deben explorarse los mecanismos para que el órgano electoral independiente dé respuesta efectiva a dichas
denuncias, sin que ello implique dejar al electorado desprotegido contra posibles represalias. En ese sentido, la
entrega de la información sobre la identidad de las personas que firmaron para convocar el referendo
revocatorio a un diputado con fines que, por el contexto y las declaraciones públicas existentes, podrían
razonablemente entenderse como de represalia; así como la creación de la “lista Tascón” en una página web
bajo la acusación de un “megafraude” creó un ambiente propicio para la materialización de represalias.
154.
En segundo lugar, la Comisión toma nota de la existencia de un conocido contexto político de
polarización generalizada para el momento en que ocurrieron los hechos. En dicho marco, la Comisión dio por
probado que tanto el entonces Presidente de la República como otros altos funcionarios estatales, incluyendo
al menos dos Ministros y un Diputado, efectuaron declaraciones contemporáneas o bien en el momento de las
firmas, o bien en el momento de su presentación ante el CNE, cuyos contenidos reflejan claramente que se
trató de formas de presión para no firmar, de amenazas de represalias para las personas que firmaron, e
incluso de la acusación infundada de terroristas a quienes firmaron. De especial relevancia resulta la
152 Anexo 58. Resolución de sobreseimiento del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, 4 de
abril de 2004. Anexo II de la denuncia presentada ante la CIDH el 7 de marzo de 2006.
153CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha
Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso 12.489) contra la República Bolivariana de
Venezuela, 29 de noviembre de 2006, párr. 129.
154CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso de Ana María Ruggeri Cova, Perkings Rocha
Contreras y Juan Carlos Apitz (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (Caso 12.489) contra la República Bolivariana de
Venezuela, 29 de noviembre de 2006, párr. 129.
32