178.
Al respecto, tanto la Corte Interamericana como la CIDH han indicado que si bien el artículo 8
de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales” su aplicación no se limita a los recursos judiciales
en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos
de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto
del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un
proceso, sea administrativo o sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal171.
179.
En el presente caso, al tratarse de una sanción implícita, mediante una decisión inmotivada,
las víctimas del caso estuvieron impedidas de criticar el motivo real de la misma o de someterla a un nuevo
examen ante un tribunal superior para analizar la gravedad de la conducta imputada y la proporcionalidad de
la sanción. La Comisión destaca que la motivación tiene un impacto significativo en el análisis de la
imparcialidad de la autoridad a cargo del conocimiento y aplicación de la sanción, precisamente en virtud de
que su ausencia favorece que actos formalmente no sancionatorios se traduzcan en verdaderas sanciones
como forma de represalia en contra de las personas a las cuales se dirigen.
180.
Por estas razones, la Comisión considera que el Estado es responsable por la desviación de
poder que tuvo lugar con el objetivo de imponer una sanción implícita bajo la excusa de la aplicación de una
facultad discrecional comportó, además de una violación de los derechos sustantivos mencionados, una
violación general a las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana en
relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y
Thais Coromoto Peña.
2.
Análisis de efectividad y debida diligencia del recurso de amparo y de la denuncia penal
181.
La Corte ha indicado que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder
público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de
recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión172.
182.
La Comisión recuerda que el Estado está en la obligación general de proveer recursos
judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25),
recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1),
todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo
1.1)173. La Corte Interamericana ha indicado que las víctimas y sus familiares tienen el derecho, y los Estados
sido conferido. La desviación de poder es un abuso de mandato, un abuso de derecho. Puede un acto administrativo haber sido realizado
por el funcionario competente con todas las apariencias de regularidad y, sin embargo, este acto discrecional realizado, que el funcionario
cualificado tenía el derecho estricto de realizar, puede estar afectado de ilegalidad si su autor ha usado de sus poderes para un fin distinto
de aquel en vista del cual le han sido conferidos, o, para retener la fórmula de la jurisprudencia, para un fin distinto que el interés general o
el bien del servicio". (L)a Comisión estima que si bien en principio el General Gallardo fue aprehendido luego de ser dictada la respectiva
orden de detención por un Tribunal competente, es evidente que dicha potestad pública fue utilizada para fines distintos a los establecidos
en el ordenamiento jurídico mexicano, configurándose así una desviación de poder, mediante actos sucesivos y encadenados, tendientes a
privar de su libertad personal al General José Francisco Gallardo, a través de actos con apariencia legal. Por lo cual, dicha conducta de las
autoridades militares mexicanas determine una utilización de las formas jurídicas para conseguir un fin distinto al establecido en el
ordenamiento jurídico, cual es la privación indebida de la libertad mediante actos que revisten una formalidad legal. CIDH, Informe No.
43/96, Caso 11.430, México, 15 de octubre de 1996.
171 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs Panamá, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C
No. 72. Párr. 124; CIDH. Caso 12.600 Hugo Quintana Coello y otros (Corte Suprema de Justicia) respecto de Ecuador (Fondo), 2 de agosto
de 2011, pá rr. 100.
172 Corte IDH, Caso Claude Reyes. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 129; Corte I.D.H., Caso García
Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 113; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de
22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Párr. 183.
173 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1, párr. 91; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.
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