debidamente considerados así como las razones de su improcedencia, no constituyó un recurso eficaz para
examinar la decisión de sobreseimiento.
198.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que ni el recurso de
amparo ni la investigación penal, incluido el recurso de apelación contra el sobreseimiento, constituyeron
recursos eficaces para examinar un supuesto de desviación de poder materializado en una discriminación
encubierta. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado de Venezuela es responsable por la violación
de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento,
en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Peña Coromoto.
3.
Análisis de plazo razonable del recurso de amparo
199.
A continuación la Comisión analizará si en el trámite de la acción de amparo el Estado respetó
la garantía del plazo razonable. El recurso de amparo fue interpuesto el 22 de julio de 2004 y resuelto
definitivamente el 9 de septiembre de 2005, esto es, 14 meses después.
200.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido cuatro elementos que se deben
tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso188.
201.
Con respecto a la complejidad del asunto, la Comisión observa que el recurso de amparo
planteado en contra del Consejo Nacional de Fronteras pretendía que el Tribunal declarara que el acto
administrativo de despido constituyó una violación al derecho a la igualdad ante la ley, a la garantía de no ser
discriminado y a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como la restitución de las presuntas
víctimas a sus puestos de trabajo. Si bien, como se indicó anteriormente, los casos de desviación de poder o
discriminación encubierta pueden revestir cierta complejidad, especialmente en materia probatoria, la
Comisión destaca que el trámite judicial del amparo interpuesto por las víctimas fue muy concreto, toda vez
que consistió en la presentación del recurso de amparo acompañado de documentos probatorios. La Comisión
no cuenta con información sobre un despliegue probatorio relevante que pudiera justificar la demora de 14
meses en resolver un recurso de amparo. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado no demostró
que la demora fuera atribuible a la complejidad del asunto.
202.
En cuanto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios presentaron la acción de
amparo el 22 de julio de 2004. El 4 de agosto de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se declaró
incompetente para conocer de la acción de amparo y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. En al menos tres ocasiones las víctimas solicitaron a la Sala Constitucional un
pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia. El 26 de mayo de 2005 la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia indicando que no acepta la declinatoria de competencia. En
virtud de ello, el 17 de junio de 2005 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia admitió la acción de amparo. El
20 de julio de 2005 las presuntas víctimas comparecieron a la audiencia constitucional ante el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al final de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró
improcedente la acción de amparo, e indicó que publicaría la decisión con las razones de hecho y de derecho
en que se apoya dicha decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia. El 27 de julio de 2005
el Tribunal Cuarto emitió sentencia sobre el fondo, declarando sin lugar la acción de amparo. En virtud de ello,
el 29 de julio de 2005 las presuntas víctimas interpusieron recurso de apelación. El 9 de septiembre de 2005
el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo declaró sin lugar la apelación. En este
sentido, la Comisión observa que las presuntas víctimas participaron activamente en el proceso sin que existan
elementos que pudieran atribuirles la demora en la decisión del recurso de amparo.
188 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No.
196, párr.112.
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