203.
En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales la Comisión observa que el artículo 26
de la Constitución establece el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente en los órganos de
administración de justicia189. La legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, vigente al momento de los hechos, preveía la acción de
amparo como un recurso rápido para responder a presuntas violaciones de derechos humanos190. Dicha ley
hacía referencia a la naturaleza “breve, sumaria, y eficaz” del recurso y establecía que los tribunales deben dar
“preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”191.
204.
A pesar de estas disposiciones, la Comisión observa que durante la mayoría del tiempo que
duró el proceso de amparo las autoridades judiciales estuvieron discutiendo sobre cuestiones de competencia.
En efecto, luego que el Juzgado Cuarto se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Sala
Constitucional, y a pesar de las solicitudes reiteradas que las víctimas presentaron para que se resolviera la
declinatoria, no fue sino hasta diez meses después, el 26 de mayo de 2005, que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de justicia emitió sentencia indicando que no acepta la declinatoria de competencia. A su
vez, la sentencia de fondo sobre la acción de amparo se emitió el 27 de julio de 2005, más de un año después
de su presentación, sin que el Estado haya presentado justificación alguna para dicha demora respecto de un
recurso que por su propia naturaleza debe ser resuelto con la mayor inmediatez posible.
205.
En virtud de lo dicho hasta el momento, la Comisión considera que el recurso de amparo
incumplió con la garantía de plazo razonable, lo que constituyó un factor adicional de la denegación de justicia
que sufrieron las víctimas en los términos declarados en el presente informe. En consecuencia, la Comisión
concluye que en el presente caso el incumplimiento de la garantía de plazo razonable en el marco del recurso
de amparo constituyó una violación adicional de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial
establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña.
VI.
CONCLUSIONES
189 Ver
Artículo 26 de la Constitución Política de la República
http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo3.php#cap2sec2
Bolivariana
de
Venezuela,
disponible
en:
190 Cfr. Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 155 y 156. La Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, disponible en http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html, establece en
parte relevante que:
Artículo 22.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida,
prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya
presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior,
ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía
constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la
pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del
Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes
legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de
amparo constitucional.
191 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales del año 1988, arts. 4, 13, disponible en
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html.
43