estado de ejecución de sentencia para que el órgano judicial respectivo cumpla de forma
inmediata e incondicional con el mandato derivado de la sentencia del Tribunal Constitucional
de 21 de octubre de 1997.
13. Alegan así que pese a haber adquirido calidad de cosa juzgada desde que fue expedida la
sentencia del Tribunal Constitucional, y tras los sucesivos intentos de ejecución, la misma no
ha podido ser ejecutada; asimismo, el incumplimiento de la referida decisión judicial constituye
una violación en perjuicio de los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Contraloría General de la República de Perú a los derechos a la propiedad privada, a las
garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 21, 8 y 25 de la
Convención Americana, por parte del Estado peruano.
B.
Posición del Estado
14. El Estado no ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio.
15. El Estado alega que la Contraloría General realizó diversas acciones para dar cumplimiento
a la sentencia; entre esas acciones ha solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas la
restitución al pliego presupuestario de ese organismo superior de control la atención de las
pensiones de los cesantes y jubilados a partir del presupuesto del 2001, y también ha dictado
una resolución de homologación de los cesantes y jubilados de la Contraloría General con
relación a su personal activo en sus diversos niveles, pero todavía no ha cumplido el fallo del
Tribunal Constitucional.
IV.
ANÁLISIS
16. La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en
la Convención Americana.
A.
Competencia ratione materiae, ratione personae y ratione temporis de la
Comisión
17. La Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian
violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
18. Con relación a la competencia ratione personae, la Comisión observa que los peticionarios
imputan al Estado peruano violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención
Americana. Como quiera que Perú ratificó dicha Convención el 28 de julio de 1978, la Comisión
tiene competencia ratione personae para conocer de esta petición, por disposición expresa del
artículo 33 de la Convención. Con relación a los peticionarios, la Comisión observa que son
organizaciones no gubernamentales reconocidas legalmente en Perú, y de acuerdo al artículo
44 de la Convención se encuentran facultadas para presentar denuncias a la Comisión. En
consecuencia, y en lo que a los peticionarios se refiere, la Comisión es competente ratione
personae para conocer de esta petición. En lo que respecta a las presuntas víctimas, éstas son
personas naturales respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención. Por tanto, la Comisión tiene igualmente competencia
en ese aspecto para conocer de la petición bajo estudio.
19. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la
misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
20. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición
tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la
Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano
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