48. Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible
porque el Estado no interpuso la excepción de falta de agotamiento de los recursos judiciales
internos (artículo 46, inciso 1, literal a) de la Convención). Además, en lo que dice relación al
proceso penal, la Comisión constata que ha habido un retardo que exime a los peticionarios del
agotamiento de dichos recursos conforme a lo dispuesto en el inciso 2, literal c) de la misma
disposición.
2.
Plazo de presentación
49. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea
admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el
presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
50. Habiendo concluido en el acápite anterior que ha existido un retardo injustificado en la
tramitación de los recursos jurisdiccionales internos, la Comisión considera que en el casosub
judice el plazo de seis meses para la presentación de la petición no se aplica conforme a lo
dispuesto en el artículo 38, párrafo 2 del Reglamento de la Comisión.
51. La disposición sobre plazos que se aplica en este caso está consignada en el artículo 38(2)
del Reglamento de la Comisión, que establece que "...el plazo para la presentación de una
petición a la Comisión será un período de tiempo razonable...a partir de la fecha en que haya
ocurrido la presunta violación de los derechos".
52. Ramón Mauricio García-Prieto fue ejecutado el 10 de junio de 1994 y las persecuciones y
actos intimidatorios contra sus padres y su esposa y contra los abogados de éstos se vinculan
especialmente a ese hecho, pero en todo caso han continuado hasta el presente. Además, sin
perjuicio de que la alegación de retardo injustificado pueda constituir una violación de la
Convención Americana, la petición se presentó el 22 de octubre de 1996, tiempo que la
Comisión considera razonable para interponer la petición, dadas las circunstancias del caso.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
53. El artículo 46(1)( c) de la Convención establece como requisito de admisibilidad "que la
materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional".
54. La Comisión entiende que la materia de la presente petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por ella o por
otro organismo internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el artículo
46(1), literal c se encuentra satisfecho.
4.
Caracterización de los hechos alegados
55. El artículo 47, literal b) de la Convención, establece que la Comisión declarará inadmisible
toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando "no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta
Convención".
56. Los hechos del caso se refieren a la ejecución extrajudicial del señor Ramón Mauricio
García-Prieto Giralt por tres individuos que vestían parcialmente ropa militar y a la serie de
actos intimidatorios y amenazas que han sufrido sus padres, su esposa y los abogados de
éstos.
57. En relación con estos hechos, los peticionarios alegan que uno de los asesinos del Sr.
García-Prieto, el señor Argueta Rivas --quien hoy cumple pena de 30 años de prisión como
autor material del asesinato--, fue informante de las Fuerzas Armadas de El Salvador. Los
denunciantes alegan, además, que Argueta Rivas señaló como participante en el delito al
sargento Carlos Romero Alfaro (alias "Zaldaña"). Este último, según información no
controvertida por el Estado, aún no ha sido sindicado en el caso.
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