27 Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia y 36 del Reglamento actualmente vigente— no exigen la especificación de los artículos que se consideren violados con relación a los hechos denunciados 108 . En consecuencia, la Comisión considerará los alegatos y reconocimientos formulados respecto al artículo 22 de la Convención Americana en tanto se relacionan con los hechos materia del presente caso 109 . 102. En vista de estos elementos y en aplicación del principio iura novit curia, que permite a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes110 , la Comisión considerará los alegatos de hecho y de derecho de las partes en su totalidad a fin de determinar el alcance de la responsabilidad estatal y su impacto en goce de los derechos humanos de las presuntas víctimas en el presente caso 111 . 103. Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la identificación de las víctimas la Comisión observa que en el presente caso coexisten una serie de circunstancias que implican serias dificultades en la identificación de los familiares de las presuntas víctimas, de las personas cuyos bienes les fueron arrebatados y/o destruidos así como de aquellas personas que se desplazaron de la vereda de Santo Domingo. En cuanto a los familiares de las presuntas víctimas y las personas que se desplazaron, tal y como se analizará posteriormente, la Comisión dio por probado que debido al terror causado por el bombardeo todos los pobladores abandonaron la vereda de Santo Domingo con dirección a Betoyes, y las ciudades de Tame y Saravena. Asimismo, de las diligencias practicadas en el marco de las investigaciones se dio cuenta que un 70% de las viviendas de la vereda de Santo Domingo presentaban irregularidades 112 sin embargo, aquellos no quedaron documentados exhaustivamente. La Comisión considera que en vista de los elementos descritos anteriormente, es necesario adoptar en el presente caso criterios flexibles para la identificación de las víctimas. 104. Finalmente, de la totalidad de la prueba que consta en el expediente, la Comisión ha llegado a la convicción de que los familiares de las víctimas, las personas que fueron desplazadas de la vereda de Santo Domingo así como las personas cuyos bienes les fueron arrebatados y/o destruidos puede superar el número de personas identificadas hasta el momento y consideradas como víctimas en el presente informe. En vista de lo anterior y como se indicará en las recomendaciones, corresponde al Estado establecer una medida de reparación comunitaria que reconozca el impacto que tuvo el bombardeo sobre la población civil de la vereda de Santo Domingo que se vio obligada a desplazarse a consecuencia de los hechos. A. Derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derechos del niño (Artículos 4(1), 5(1) y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado) 105. El artículo 4(1) de la Convención Americana establece: 108 Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores en base a los mismos hechos. Ver Corte I.D.H., Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 42. 109 CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, párr. 72. 110 Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, Sentencia del 7 de Septiembre de 1927, Serie A No. 10, pág. 31. 111 112 CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, párr. 73. Anexo 5. Unidad de Instrucción Penal Militar Especial, 14 de junio de 2001, págs. 165 - 166. Anexo C.4 al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 28 de octubre de 2003.

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