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Reglamento vigente al momento de la presentación de la denuncia y 36 del Reglamento actualmente
vigente— no exigen la especificación de los artículos que se consideren violados con relación a los
hechos denunciados 108 . En consecuencia, la Comisión considerará los alegatos y reconocimientos
formulados respecto al artículo 22 de la Convención Americana en tanto se relacionan con los
hechos materia del presente caso 109 .
102. En vista de estos elementos y en aplicación del principio iura novit curia, que permite
a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes110 , la
Comisión considerará los alegatos de hecho y de derecho de las partes en su totalidad a fin de
determinar el alcance de la responsabilidad estatal y su impacto en goce de los derechos humanos
de las presuntas víctimas en el presente caso 111 .
103. Asimismo, corresponde señalar que en cuanto a la identificación de las víctimas la
Comisión observa que en el presente caso coexisten una serie de circunstancias que implican serias
dificultades en la identificación de los familiares de las presuntas víctimas, de las personas cuyos
bienes les fueron arrebatados y/o destruidos así como de aquellas personas que se desplazaron de la
vereda de Santo Domingo. En cuanto a los familiares de las presuntas víctimas y las personas que
se desplazaron, tal y como se analizará posteriormente, la Comisión dio por probado que debido al
terror causado por el bombardeo todos los pobladores abandonaron la vereda de Santo Domingo con
dirección a Betoyes, y las ciudades de Tame y Saravena. Asimismo, de las diligencias practicadas
en el marco de las investigaciones se dio cuenta que un 70% de las viviendas de la vereda de Santo
Domingo presentaban irregularidades 112 sin embargo, aquellos no quedaron documentados
exhaustivamente. La Comisión considera que en vista de los elementos descritos anteriormente, es
necesario adoptar en el presente caso criterios flexibles para la identificación de las víctimas.
104. Finalmente, de la totalidad de la prueba que consta en el expediente, la Comisión ha
llegado a la convicción de que los familiares de las víctimas, las personas que fueron desplazadas de
la vereda de Santo Domingo así como las personas cuyos bienes les fueron arrebatados y/o
destruidos puede superar el número de personas identificadas hasta el momento y consideradas
como víctimas en el presente informe. En vista de lo anterior y como se indicará en las
recomendaciones, corresponde al Estado establecer una medida de reparación comunitaria que
reconozca el impacto que tuvo el bombardeo sobre la población civil de la vereda de Santo Domingo
que se vio obligada a desplazarse a consecuencia de los hechos.
A.
Derecho a la vida, derecho a la integridad personal y derechos del niño (Artículos
4(1), 5(1) y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del
mismo Tratado)
105.
El artículo 4(1) de la Convención Americana establece:
108
Según ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto y en cuanto los peticionarios
planteen en la denuncia los hechos en los que basan sus alegatos sobre las violaciones a la Convención y éstos sean
relevantes para llevar a cabo una determinación legal, no existe la obligación de invocar disposiciones específicas de la
Convención en la petición inicial, así como impedimentos a la formulación de consideraciones legales en escritos posteriores
en base a los mismos hechos. Ver Corte I.D.H., Caso Hilaire Vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de
1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párr. 42.
109
CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, párr. 72.
110
Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Lotus, Sentencia del 7 de Septiembre de 1927, Serie A No.
10, pág. 31.
111
112
CIDH Informe No. 62/08 Manuel Cepeda Vargas, 25 de julio de 2008, párr. 73.
Anexo 5. Unidad de Instrucción Penal Militar Especial, 14 de junio de 2001, págs. 165 - 166. Anexo C.4 al
escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 28 de octubre de 2003.