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Convención Americana y en la práctica reiterada de la Corte y de la Comisión en esta
materia 134 .
123. Específicamente, la Corte estableció que tanto la Convención Americana como la
Convención sobre los Derechos del Niño 135 , integran un corpus juris internacional de protección de
los derechos de los niños. Ello significa que dicho corpus juris le permite a la Corte fijar el contenido
y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana. En
efecto, en diversos casos relacionados con niños, la Corte ha utilizado disposiciones específicas de
la Convención sobre los Derechos del Niño para interpretar el artículo 19 de la Convención
Americana 136 .
124. En ese sentido, la Comisión considera que teniendo en cuenta el contexto de
conflicto armado en el cual se enmarcan los hechos del presente caso corresponde destacar los
artículos 6 y 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establecen
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 38:
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del
derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que
sean pertinentes para el niño.
[…]
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de
proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán
todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por
un conflicto armado.
125. En vista de lo anterior, la Comisión considera que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4(1) de la Convención en perjuicio de Jaime
Castro Bello (4), Luis Carlos Neite Méndez (5), Egna Margarita Bello (5), Katherine (ó Catherine)
Cárdenas Tilano (7), Oscar Esneider Vanegas Tulibila (12), Geovani Hernández Becerra (14), Levis
Hernando Martínez Carreño, Teresa Mojica Hernández de Galvis, Edilma Leal Pacheco, Salomón
Neite, María Yolanda Rangel, Pablo Suárez Daza, Carmen Antonio Díaz Cobo, Nancy Ávila Castillo (ó
Abaunza), Arnulfo Arciniegas Velandia (ó Calvo), Luis Enrique Parada Ropero y Rodolfo Carrillo
126. El Estado también es responsable por la violación de los derechos a la vida y la
integridad personal consagrados en los artículos 4(1) y 5(1) de la Convención en perjuicio de Marcos
134
CIDH, Informe No. 41/99, Caso 11.491, Menores detenidos contra Honduras, de 10 de marzo de 1999, párr.
72. Ver también: Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución 3318 (XXIX), de 14 de diciembre de
1974, Resolución 2597 de 18 de diciembre de 1968, Resolución 2597 de 16 de diciembre de 1969, Resoluciones 2674 y
2675 de 9 de diciembre de 1970 y Resolución del Consejo de Seguridad 1882 de 2009.
135
Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 28 de enero de 1991.
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19
de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.194; ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.
Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
párr.148; y Corte I.D.H., Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de
2004, párr. 166.
136