3 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 24.1 del Reglamento dispone [e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate extrema gravedad y urgencia y cuando se haga necesario para irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en del artículo 63.2 de la Convención. de casos de evitar daños parte, podrá los términos 4. Que en el presente caso, que se encuentra sometido al conocimiento de este Tribunal, la Comisión Interamericana pide que la Corte solicite a Perú, como medidas provisionales, “que deje sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996 y que la restituya al pabellón ‘A’”. 5. Que el Gobierno sostuvo en su escrito de 15 de mayo de 1996 que con base en el Decreto Ley 25475 María Elena Loayza Tamayo, “sentenciada o condenada” a 20 años de pena privativa de libertad “por la comisión del delito de Terrorismo en agravio del Estado”, debe cumplir su pena “en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención y, luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure la reclusión hasta que se produzca su excarcelación”. El Gobierno afirma además, que “[n]o es verdad por consiguiente lo que sostiene la Honorable Comisión... que se han agravado sin justificación, las condiciones de detención de la persona de María Elena Loayza Tamayo”. 6. Que el Gobierno en el informe de 24 de junio de 1996 señala también que María Elena Loayza Tamayo recibe en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados conforme lo estipula la legislación vigente en el Perú, no ajustándose a la verdad que estuviese recluida en una celda diferente (de menor dimensión) a las que utilizan las demás internas... [y] no se encuentra en peligro su integridad física, psíquica y moral... 7. Que la Corte ha examinado las circunstancias y los hechos que fundamentaron la resolución del Presidente de la Corte del 12 de junio de 1996, la cual se encuentra ajustada a derecho y al mérito de los autos. 8. Que la afirmación de la Comisión en su petición de medidas provisionales de 30 de mayo de 1996 en el sentido de que María Elena Loayza Tamayo permanece “recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media (23 1/2) cada día, durante un año” no ha sido objetada por el Gobierno. 9. Que de los informes presentados por las partes, la Corte encuentra dificultad para determinar la situación precisa del régimen carcelario aplicado a la señora María Elena Loayza Tamayo, por lo que resulta necesario mantener las medidas tomadas por el Presidente, que tienen por objeto preservar su integridad física, psíquica y moral.

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