ubicar el paradero de José Adrián Rochac Hernández mediante el procedimiento de habeas corpus, pese al tiempo transcurrido desde su desaparición. 31. En consecuencia, la CIDH concluye que el habeas corpus era el recurso idóneo en este caso, y que este fue debidamente agotado. La CIDH considera por tanto que se ha cumplido con dicho requisito establecido en el artículo 46 de la Convención Americana. 32. No obstante lo anterior, y en relación con la investigación penal abierta, la Comisión concluye que no cuenta con información que le permita concluir que existen avances en la determinación del paradero del niño José Adrián Rochac. En este sentido, la información proporcionada por ambas partes a la CIDH establece que las dos diligencias que han sido practicadas durante este proceso se refieren a solicitar información a la Asociación ProBúsqueda el 10 de abril de 2002, la diligencia realizada el 28 de agosto de 2003, en la cual un investigador y la Fiscal a cargo del caso, se dirigieron al lugar donde el peticionario alega que se dieron los hechos con el fin de recabar información, que resultó infructuosa. La CIDH considera que esto no constituye evidencia de haberse realizado todas las diligencias necesarias para ubicar el paradero del niño José Adrián Rochac, en especial en cuanto el padre de la presunta víctima acompañó nombres de presuntos responsables en el operativo que culminó con la muerte de la madre de la presunta víctima, además de su desaparición, y no hay evidencia de que éstos hayan sido contactados. La CIDH concluye que el hecho de existir un proceso judicial en curso, en el cual no se ha demostrado que exista una actividad procesal conducente a avanzar en la investigación durante 4 años, configura la excepciónprevista en la segunda parte del artículo 46.2 de la Convención Americana. 33. Por lo tanto, subsidiariamente y en relación con esta investigación penal, la Comisión Interamericana decide aplicar la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2 de la Convención Americana. En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos, como tampoco el plazo de seis meses para la presentación de la petición. 34. Al mismo tiempo, la CIDH no considera que la denuncia al Comité Internacional de la Cruz Roja sea uno de los recursos que la Convención exige agotar. Dicho Comité es una organización humanitaria y no constituye un órgano judicial. En cualquier caso, la denuncia ante la Cruz Roja no es un recurso a agotar en los términos de la Convención Americana. 35. Por último, debe señalarse que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos prevista en la Convención Americana se halla vinculada estrechamente a la determinación de posibles violaciones de ciertos derechos consagrados en la misma, como la tutela judicial efectiva. El artículo 46.2 de la Convención Americana, sin embargo, es una norma de contenido autónomo respecto a las otras disposiciones sustantivas del mismo instrumento. A fin de determinar si las excepciones al agotamiento de recursos internos resultan además en violaciones a la Convención Americana en el presente caso, debe efectuarse un análisis diferente en la etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 2. Plazo para la presentación de la petición 36. De acuerdo con el artículo 46.1.b de la Convención, la petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, a saber, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha en que la parte denunciante haya sido notificada de la decisión definitiva. En el presente caso, la Comisión ha determinado que el recurso de hábeas corpus fue agotado debidamente. La decisión de este recurso fue notificada el día 11 de marzo de 2003. La petición fue presentada el 11 de septiembre de 2003, por lo tanto, fue presentada en plazo. 37. La Comisión ha analizado subsidiariamente la situación generada por el proceso penal en curso, estableciendo que en relación con éste, se decide aplicar la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2 de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del 8

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