14
46.
Hace más de una década, en mi Voto Disidente en el caso Genie Lacayo versus
Nicaragua (Resolución del 13.09.1997), me permití inter alia invocar el viejo adagio inglés,
según el cual, - "Justice must not only be done: it must also be seen to be done" (párr. 25).
En el presente caso, vuelvo a traerlo a colación. Las partes son personas (física o jurídica) ante
un tribunal, y, así como ante éste tienen derechos y responsabilidades, también tienen
derecho a que sus razones sean consideradas con la atención debida. En un estudio publicado
hace casi medio siglo, Piero Calamandrei recordaba que toda sentencia "debe ser motivada",
frente a lo que él consideraba como una "crisis de la motivación". Para él, la motivación es "la
`racionalización' del sentido de justicia"43, y una persona que se encuentra bajo la jurisdicción
de un Estado (v.g., un trabajador), "no es un subditus abandonado a la merced de un príncipe
legibus solutus, sino un sujeto autónomo de derechos y de obligaciones"44. En nuestros días,
cuenta además con la protección (adicional) del corpus juris del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
47.
En su sustancial Sentencia de Interpretación del 26.11.2003, sobre la primera
Sentencia adoptada por la Corte en una sesión externa (la de Santiago de Chile de 2003), en
el caso Juan Humberto Sánchez versus Honduras (Sentencia de excepciones preliminares,
fondo y reparaciones, del 07.06.2003), la Corte Interamericana, al recordar la jurisprudencia
de los tribunales internacionales contemporáneos al respecto, ponderó con acierto que
"la labor de interpretar que le corresponde a un tribunal internacional supone la
precisión de un texto, no sólo en cuanto a lo decidido en sus puntos resolutivos, sino,
además, en cuanto a la determinación del alcance, el sentido y la finalidad de sus
consideraciones" (párr. 14).
48.
Siendo así, la Corte podía perfectamente, y debía, haber dado una respuesta
aclaratoria satisfactoria al medular punto 7(a) de la demanda de interpretación de los
peticionarios en el presente caso, que, además de no haber sido impugnada por el escrito (del
31.07.2007) del Estado demandado, no constituye, a mi juicio, de modo alguno, un medio de
impugnación de la Sentencia sobre fondo y reparaciones (del 24.11.2006) en el presente caso
de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú. Es curioso y triste constatar que, en el
presente procedimiento, fueron precisamente los dos órganos de supervisión de la Convención
Americana - la Corte y la Comisión Interamericanas - los que actuaron de manera más ligera e
insatisfactoria a lo largo del presente proceso legal de Interpretación de Sentencia.
49.
No puedo aceptar de modo alguno, aún menos en materia de derecho imperativo
(como la del acceso a la justicia), que un razonamiento judicial continúe inspirándose en la
desacreditada visión de las obligaciones de medio o comportamiento. Las obligaciones
convencionales son, todo lo contrario, obligaciones de resultado. Tampoco puedo aceptar que
la Corte se exima de ejercer su deber de control de convencionalidad en el presente
procedimiento de Interpretación de Sentencia, y se satisfaga en dejar para una posterior etapa
de supervisión de ejecución de Sentencia el examen de eventuales dificultades que ya parece
presentir vengan a ocurrir45.
50.
El punto 7(a) de la demanda de Interpretación de Sentencia por parte de los
peticionarios en el presente caso de los Trabajadores Cesados del Congreso incide sobre una
43
.
P. Calamandrei, Proceso y Democracia, Buenos Aires, EJEA, 1960, pp. 149, 115 y 125.
44
.
Ibid., pp. 149-150.
45
.
Como se desprende del párr. 19 de la presente Sentencia de Interpretación.