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material, no parecen darse cuenta de que, del punto de vista del Derecho Internacional, un
tratado como la Convención Americana ratificado por un Estado lo vincula ipso jure,
aplicándose de inmediato y directamente, haya éste obtenido aprobación parlamentaria
previa por mayoría simple o calificada. Tales disposiciones de orden interno,- o, menos
todavía, de interna corporis, - son simples hechos del punto de vista del ordenamiento
jurídico internacional, o sea, son, del punto de vista jurídico internacional y de la
responsabilidad internacional del Estado, enteramente irrelevantes.
35.
La responsabilidad internacional del Estado por violaciones comprobadas de derechos
humanos permanece intangible, independientemente de los malabarismos pseudo-jurídicos
de ciertos publicistas (como la creación de distintas modalidades de aprobación
parlamentaria previa de determinados tratados con pretendidas consecuencias jurídicas, la
previsión de requisitos previos para la aplicabilidad directa de tratados humanitarios en el
derecho interno, entre otros), que no hacen más que ofrecer subterfugios vacíos a los
Estados para intentar librarse de sus compromisos de protección del ser humano en el
ámbito de lo contencioso internacional de los derechos humanos. En definitiva, la protección
internacional de los derechos humanos constituye una conquista humana irreversible, y no
se dejará vencer por melancólicos accidentes del recorrido del género.
36.
Como vivimos en un mundo surrealista, si no irracional, ya me había tomado la
libertad, en el Memorial que presenté en el panel inaugural de la III Conferencia Nacional de
Derechos Humanos en el Congreso Nacional en Brasilia en mayo de 1998, de formular una
advertencia contra eventuales y futuras enmiendas constitucionales restrictivas.
Transcurrida más de media década, fue lo que exacta y lamentablemente acaba de ocurrir.
El formalismo jurídico vacío prevaleció sobre la identidad de propósito entre el derecho
público interno y el derecho internacional en lo referente a la protección integral de los
derechos inherentes a la persona humana. En mi premonición de 1998, así me referí a los
riesgos de futuras restricciones a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Constitución Federal
de 1988:
"Modificarlo para adaptarlo –mejor dicho, aprisionarlo- a la tesis hermenéutica y
positivista de la “constitucionalización” de los tratados, implicaría, a mi modo de ver, un
retroceso conceptual en nuestro país en este particular. Hay que ir más allá de la
“constitucionalización” estática de los tratados de derechos humanos. Aquí, nuevamente, se
impone un cambio fundamental de mentalidad, una mejor comprensión de la materia. No se
puede seguir pensando dentro de categorías y esquemas jurídicos construidos hace varias
décadas, ante la realidad de un mundo que ya no existe"33.
37.
La garantía de no repetición de violaciones a los derechos humanos, determinada por
la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Ximenes Lopes (párrafo 246, supra),
pasa necesariamente por la educación y capacitación en materia de derechos humanos. En
mi mencionada intervención de 1998 en el Congreso Nacional en Brasilia, agregué que la
“nueva mentalidad” que propugnaba “tendrá que manifestarse con mayor fuerza,” –
enfaticé,- “en el seno de una sociedad más integrada y teñida de un fuerte sentimiento de
solidaridad humana, sin la cual poco logra avanzar el Derecho” 34. De ahí la relevancia de la
educación, formal y no formal, en materia de derechos humanos; en este aspecto, se
vuelven esenciales la difusión y el mejor conocimiento de la jurisprudencia protectora de los
.
A.A. Cançado Trindade, "Memorial em Prol de uma Nova Mentalidade quanto à Proteção dos Direitos
Humanos nos Planos Internacional e Nacional", 51 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1998)
pp. 90-91.
34
.
Ibid., p. 94.
33