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derechos de la persona humana de la Corte Interamericana, cuya aplicabilidad directa se
impone en el derecho interno de los Estados Partes.
VI.
La Necesidad de Ampliación del Contenido Material del Jus Cogens.
38.
En la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes versus Brasil, la Corte
Interamericana advirtió que el derecho a la integridad personal, consagrado en la
Convención Americana, tiene por “finalidad principal” la “prohibición imperativa de la tortura
y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin que se admita, por lo tanto,
suspensión en “circunstancia alguna” (par. 126). La Corte ya lo había advertido en su
Sentencia (del 18.08.2000) en el caso Cantoral Benavides versus Perú (pars. 95-96). En
otras palabras, la mencionada prohibición recae en el ámbito del jus cogens.
39.
El hecho de que la víctima directa del presente caso fuera portadora de una
deficiencia mental (el primer caso del género ante la Corte) lo reviste de circunstancia
agravante. En la presente Sentencia, la Corte reconoce la “protección legal” que requieren
las personas particularmente vulnerables, portadoras de deficiencia mental, - como el Sr.
Damião Ximenes Lopes, víctima fatal en el cas d'espèce (pars. 103-105), - y advierte que
"(...) La vulnerabilidad intrínseca de las personas con deficiencias mentales se agrava
por el alto grado de intimidad que caracteriza a los tratamientos de las enfermedades
psiquiátricas, que vuelve a estas personas más susceptibles a tratamientos abusivos cuando se
las somete a internación” (par. 106).
40.
Las obligaciones de protección, -más aún en una situación de alta vulnerabilidad de
la víctima como la presente,- se revisten del carácter erga omnes (par. 85), abarcando
también las relaciones interindividuales, teniendo presente el deber del Estado de
prevención y de debido cuidado, principalmente con relación a personas que se encuentran
a su cuidado. La salud pública es un bien público, no una mercadería. En mis numerosos
escritos y Votos en el seno de esta Corte, vengo expresando hace muchos años mi
entendimiento en el sentido de que todas las obligaciones convencionales de protección
están revestidas de un carácter erga omnes. Me resulta particularmente difícil escapar de la
impresión que me asalta en el sentido de que durante todo ese tiempo tal vez haya escrito y
continúe escribiendo para los pájaros...
41.
Habría apreciado que la Corte se hubiese esmerado más en la fundamentación de
sus propios obiter dicta al respecto, pero no hubo tiempo para ello, en virtud del ritmo
innecesariamente casi frenético que últimamente se ha impuesto a si misma –contra mi
opinión- para tomar decisiones en tiempo record. Como he manifestado reiteradamente a la
mayoría de la Corte, me opongo a sacrificar la fundamentación completa y cabal de sus
sentencias para dar prioridad a la productividad. Reitero aquí mi entender de que no me
considero “agente de producción” (ni tampoco “recurso humano”), y no puedo aceptar que
el máximo valor de un Tribunal Internacional sea la productividad, como consecuencia de
las deficiencias crónicas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la
asignación de recursos para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
42.
La Corte podría y debería haber dedicado más tiempo a la fundamentación de la
antes mencionada prohibición de jus cogens, tal como venía haciéndolo hasta la emisión de
su trascendental Opinión nº 18 de 2003 (cf. infra). Al tratarse del primer caso ante esta