13 derechos de la persona humana de la Corte Interamericana, cuya aplicabilidad directa se impone en el derecho interno de los Estados Partes. VI. La Necesidad de Ampliación del Contenido Material del Jus Cogens. 38. En la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes versus Brasil, la Corte Interamericana advirtió que el derecho a la integridad personal, consagrado en la Convención Americana, tiene por “finalidad principal” la “prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, sin que se admita, por lo tanto, suspensión en “circunstancia alguna” (par. 126). La Corte ya lo había advertido en su Sentencia (del 18.08.2000) en el caso Cantoral Benavides versus Perú (pars. 95-96). En otras palabras, la mencionada prohibición recae en el ámbito del jus cogens. 39. El hecho de que la víctima directa del presente caso fuera portadora de una deficiencia mental (el primer caso del género ante la Corte) lo reviste de circunstancia agravante. En la presente Sentencia, la Corte reconoce la “protección legal” que requieren las personas particularmente vulnerables, portadoras de deficiencia mental, - como el Sr. Damião Ximenes Lopes, víctima fatal en el cas d'espèce (pars. 103-105), - y advierte que "(...) La vulnerabilidad intrínseca de las personas con deficiencias mentales se agrava por el alto grado de intimidad que caracteriza a los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que vuelve a estas personas más susceptibles a tratamientos abusivos cuando se las somete a internación” (par. 106). 40. Las obligaciones de protección, -más aún en una situación de alta vulnerabilidad de la víctima como la presente,- se revisten del carácter erga omnes (par. 85), abarcando también las relaciones interindividuales, teniendo presente el deber del Estado de prevención y de debido cuidado, principalmente con relación a personas que se encuentran a su cuidado. La salud pública es un bien público, no una mercadería. En mis numerosos escritos y Votos en el seno de esta Corte, vengo expresando hace muchos años mi entendimiento en el sentido de que todas las obligaciones convencionales de protección están revestidas de un carácter erga omnes. Me resulta particularmente difícil escapar de la impresión que me asalta en el sentido de que durante todo ese tiempo tal vez haya escrito y continúe escribiendo para los pájaros... 41. Habría apreciado que la Corte se hubiese esmerado más en la fundamentación de sus propios obiter dicta al respecto, pero no hubo tiempo para ello, en virtud del ritmo innecesariamente casi frenético que últimamente se ha impuesto a si misma –contra mi opinión- para tomar decisiones en tiempo record. Como he manifestado reiteradamente a la mayoría de la Corte, me opongo a sacrificar la fundamentación completa y cabal de sus sentencias para dar prioridad a la productividad. Reitero aquí mi entender de que no me considero “agente de producción” (ni tampoco “recurso humano”), y no puedo aceptar que el máximo valor de un Tribunal Internacional sea la productividad, como consecuencia de las deficiencias crónicas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en la asignación de recursos para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 42. La Corte podría y debería haber dedicado más tiempo a la fundamentación de la antes mencionada prohibición de jus cogens, tal como venía haciéndolo hasta la emisión de su trascendental Opinión nº 18 de 2003 (cf. infra). Al tratarse del primer caso ante esta

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