14 Corte sobre portadores de deficiencias mentales (par. 123), podría y debería haber profundizado más al respecto. Es preciso recordar que un gran legado de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), - de la cual participé del primero al último minuto, e inclusive en su proceso de preparación,- residió en el conocimiento de la legitimidad de la preocupación de toda la comunidad internacional con las condiciones de vida de la población en todas partes, y en especial de sus segmentos más vulnerables35. 43. Ahora bien, las personas portadoras de deficiencias (más de 600 millones de personas, o sea, aproximadamente el 10% de la población mundial) integran estos segmentos más vulnerables de la población, y con relación a ellas el principio básico de la igualdad y la no discriminación asume trascendental importancia 36. La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas Portadoras de Deficiencias de 1999 otorga especial relevancia a este principio, repetidamente invocado tanto en su preámbulo37 como en su parte operativa (artículos I(2)(a) y (b), II, III(1), IV(1), V(2) y VI(1) y (5)). Sin embargo, en la presente Sentencia, la Corte se refiere a él de un modo, en mi opinión, sólo oblicuo e insatisfactorio (par. 105), cuando, en su propia jurisprudencia, hay elementos preciosos que podrían haber fortalecido su fundamentación. 44. Así, en su pionera e histórica Opinión Consultiva nº 18 sobre el Status Jurídico y Derechos de los Inmigrantes Indocumentados (del 17/09/2003), internacionalmente aclamada y adelantada en su tiempo, la Corte afirma con acierto que el mencionado principio de la igualdad y no discriminación "impregna toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y garantía de los derechos humanos. Dicho principio puede considerarse efectivamente como imperativo del derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive a particulares. (...) Este Tribunal considera que el principio de igualdad (...) y no-discriminación pertenece al jus cogens (...). Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona (...). (...) El incumplimiento de estas obligaciones genera la responsabilidad internacional del Estado, y ésta es tanto más grave en la medida en que ese incumplimiento viola normas perentorias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos" (pars. 100-101 y 106). 45. Sobre este punto, me tomé el trabajo de emitir, en la antes mencionada Opinión Consultiva nº 18, un extenso Voto Concurrente (pars. 1-89), en defensa de la ampliaci��n del contenido material del jus cogens y del amplio alcance de las correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Esta ha sido invariablemente mi posición en el seno de esta Corte, como lo prueban mis Votos Separados en los casos Massacre de Mapiripán versus Colombia (Sentencia del 15.09.2005, pars. 25-29 del Voto), Acosta Calderón versus . A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. I, 2a. ed., Porto Alegre, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 39, 91-100 y 242-251. 35 . Cf., e.g., G. Quinn y T. Degener et alii, Derechos Humanos y Discapacidad - Uso Actual y Posibilidades Futuras de los Instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Contexto de la Discapacidad, N.Y./Ginebra, Naciones Unidas (doc. HR/PUB/02/1), 2002, pp. 1-202. 36 . 37 Consideranda 1, 3 y 5.

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