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Ecuador (Sentencia del 24.06.2005, par. 7 del Voto), Yatama versus Nicaragua (Sentencia
del 23.06.2005, pars. 6-8 del Voto), Comunidad Moiwana versus Surinam (Sentencia del
15.06.2005, par. 30 del Voto), Caesar versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 11.03.2005,
pars. 85-92 del Voto), Massacre de Plan de Sánchez versus Guatemala (mérito, Sentencia
del 29.04.2004, pars. 29-33 del Voto; y reparaciones, Sentencia del 19.11.2004, pars. 5-6
del Voto), Tibi versus Ecuador (Sentencia del 07.09.2004, pars. 26-35 del Voto), Hermanos
Gómez Paquiyauri versus Perú (Sentencia del 08.07.2004, pars. 37-44 del Voto), Myrna
Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003, par. 29 del Voto), Hilaire,
Constantine y Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (excepciones preliminares,
Sentencias del 01.09.2001, par. 38 de los Votos; y mérito, Sentencia del 21.06.2002, par.
16 del Voto), Trujillo Oroza versus Bolivia (Sentencia del 27.02.2002, par. 18 del Voto),
"Meninos de Rua" (Villagrán Morales y Otros) versus Guatemala (reparaciones, Sentencia
del 26.05.2001, par. 36 del Voto), Bámaca Velásquez versus Guatemala (Sentencia del
25.11.2000, par. 27 del Voto), Las Palmeras versus Colombia (excepciones preliminares,
Sentencia del 04.02.2000, par. 6 del Voto); y Blake versus Guatemala (excepciones
preliminares, Sentencia del 02.07.1996, pars. 11 y 14 del Voto; y mérito, Sentencia del
24.01.1998, pars. 23-30 del Voto; y reparaciones, Sentencia del 22.01.1999, par. 39-42 del
Voto); y, además de eso, según lo corroborado en mis Votos Concurrentes en los casos
Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del 27.11.2003, par. 5-10 del Voto), Barrios
Altos versus Perú (Sentencia del 14.03.2001, par. 11 del Voto), así como también por mi
Voto Disidente en el caso Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (excepciones
preliminares, Sentencia del 23.11.2004, pars. 32 y 39-43), más otros numerosos Votos
míos en medidas cautelares de protección ordenadas por esta Corte 38.
46.
Entonces pienso que la Corte podría y debería haberse apoyado en su jurisprudencia
más avanzada sobre la materia en análisis en la presente Sentencia del caso Ximenes
Lopes. Tal vez lo habría hecho se hubiera dado más tiempo para deliberar. Como dice el
famoso adagio, la prisa es enemiga de la perfección. Inclusive, hasta principios de 2004 la
Corte Interamericana venía siendo uno de los tribunales internacionales que más estaba
contribuyendo para la evolución del contenido material del jus cogens, seguida por el
Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia. Por alguna razón que escapa a mi
comprensión, últimamente parece haberse refrenado en su construcción doctrinariojurisprudencial al respecto.
47.
En mi opinión, en la presente Sentencia del caso Ximenes Lopes, al determinar las
violaciones no sólo de los artículos 4 y 5 de a Convención (reconocidas por el propio
Estado), sino también de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, debería haber ido más allá
con respecto a estos últimos, extendiendo el dominio del jus cogens también al derecho de
acceso a la justicia lato sensu, estando allí comprendidas las garantías del debido proceso
legal. En ese sentido me he pronunciado en el seno de esta Corte en los últimos dos años,
por ejemplo, inter alia, de lo fundamentado en mis Votos Separados en los casos López
.
Casos Crianças e Adolescentes Privados de Liberdade no Complexo do Tatuapé da FEBEM versus Brasil
(del 30.11.2005, pars. 24-26 de mi Voto Concurrente); Prisiones de Mendoza versus Argentina (del 18.06.2005,
pars. 7-20 de mi Voto Concurrente); Pueblo Indígena de Sarayaku versus Ecuador (del 06.07.2004, par. 8 de mi
Voto Concurrente; y del 17.06.2005, pars. 20-26 de mi Voto Concurrente); Comunidades de Jiguamiandó y de
Curbaradó versus Colombia (del 15.03.2005, pars. 8-10 de mi Voto Concurrente); Comunidad de Paz de San José
de Apartadó versus Colombia (del 15.03.2005, pars. 8-10 de mi Voto Concurrente); Emisora de
Televisión`Globovisión' versus Venezuela (del 04.09.2004, par. 13 de mi Voto Concurrente; Prisión de Urso Branco
versus Brasil (del 07.07.2004, par. 8 de mi Voto Concurrente); y Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia (del
05.07.2004, par. 10 de mi Voto Concurrente).
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