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89.
En relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado
que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la
obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a
la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se
encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el deber
de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su
jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal,
independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o
privado.
90.
La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en
razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas
como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los
supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades
privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el
Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de
regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que
abarca toda y cualquier institución de salud.
*
91.
En el Estado, “[l]a salud es derecho de todos y deber del Estado, garantizado
mediante políticas sociales y económicas que tengan como objetivo la reducción del riesgo
de enfermedad y otros agravios y el acceso universal e igualitario a las acciones y servicios
para su promoción, protección y recuperación”, según lo dispuesto en el artículo 196 de su
Constitución. Además, según el artículo 197 de la Constitución, compete “al Poder Público
disponer, en los términos de la ley, sobre su reglamentación, fiscalización y control[,… y
su] ejecución debe ser realizada directamente o a través de terceros, y también por
persona física o jurídica de derecho privado”.
92.
El artículo 199 de la Constitución dispone que “[l]a asistencia de salud es libre a la
iniciativa privada”, es decir, las empresas privadas pueden prestar atención privada de
salud, la cual será totalmente pagada por los usuarios. Sin embargo, el párrafo primero
del mismo artículo 199 establece que “[l]as instituciones privadas podrán participar de
forma complementaria en el [S]istema [Ú]nico de [S]alud, de acuerdo con las directrices
del mismo, mediante contrato de derecho público o convenio, dándose preferencia a las
entidades filantrópicas y las sin fines lucrativos”. La iniciativa privada puede también
proveer servicios para el sistema público de salud, caso en el cual la atención que presta
es financiada por el Estado y tendrá carácter público.
93.
La Ley No. 8.080 de 19 de septiembre de 1990 es la que “regula, en todo el
territorio nacional, las acciones y servicios de salud, ejecutados de manera aislada o
conjunta, con carácter permanente o eventual, por personas naturales o jurídicas de
derecho público o privado”. En su artículo 4 establece que el Sistema Único de Salud
corresponde al “conjunto de las acciones y servicios de salud, prestado por órganos e
instituciones públicas federales, estaduales y municipales, de la administración directa e
indirecta y de las fundaciones mantenidas por el poder público”, y corrobora el dispositivo
constitucional al establecer que “[la] iniciativa privada podrá participar del Sistema Único
de Salud (SUS), con carácter complementario”.
La palabra “estaduales” se refiere a “estados”, que son las unidades de la federación brasileña.