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judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los
derechos de los pacientes32.
100. En el presente caso, la Casa de Reposo Guararapes, en donde falleció Damião
Ximenes Lopes, era un hospital privado de salud que fue contratado por el Estado para
prestar servicios de atención psiquiátrica bajo la dirección del Sistema Único de Salud, y
actuaba como unidad pública de salud en nombre y por cuenta del Estado (infra párr.
112.55). Por consiguiente, el Estado es responsable por la conducta del personal de la
Casa de Reposo Guararapes, la que ejercía los elementos de autoridad estatal al prestar el
servicio público de salud bajo la dirección del Sistema Único de Salud.
c)
LA ESPECIAL ATENCIÓN A LAS PERSONAS QUE SUFREN DE DISCAPACIDADES MENTALES EN RAZÓN DE
SU PARTICULAR VULNERABILIDAD
101. Para los efectos del presente caso, cuya presunta víctima, el señor Damião Ximenes
Lopes, padecía de discapacidad mental y falleció mientras recibía tratamiento en un
hospital psiquiátrico, el Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la especial atención
que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su
particular vulnerabilidad.
102.
En ese sentido, la Corte Europea ha manifestado que,
en particular, con respecto a personas que necesitan de tratamiento psiquiátrico, la Corte
observa que el Estado tiene la obligación de asegurar a sus ciudadanos su derecho a la
integridad física, bajo el artículo 8 de la Convención. Con esa finalidad, existen hospitales
administrados por el Estado, que coexisten con hospitales privados. El Estado no puede
absolverse completamente de su responsabilidad al delegar sus obligaciones en esa esfera a
individuos u organismos privados. […] La Corte encuentra que […] en el presente caso el Estado
mantenía el deber de ejercer la supervisión y el control sobre instituciones psiquiátricas
privadas. Tales instituciones, […] necesitan no sólo una licencia, sino también una supervisión
competente y de forma regular, para averiguar si el confinamiento y el tratamiento médico
están justificados33.
103. La Corte Interamericana considera que toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las
obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera
que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa
la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades
de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre34, como la discapacidad.
Cfr. Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de Salud
Mental, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 46/119.46, p.189, ONU Documento A/46/49
(1991), principio 22.
32
Cfr. European Court of Human Rights, Case of Storck v. Germany, Application No. 61603/00, judgment
of 16 June, 2005, p. 103. El texto original en inglés es el siguiente: "With regard to persons in need of
psychiatric treatment in particular, the Court observes that the State is under an obligation to secure to its
citizens their right to physical integrity under Article 8 of the Convention. For this purpose there are hospitals run
by the State which coexist with private hospitals. The State cannot completely absolve itself of its responsibility
by delegating its obligations in this sphere to private bodies or individuals. [...] The Court finds that, similarly, in
the present case the State remained under a duty to exercise supervision and control over private psychiatric
institutions. Such institutions, […] need not only a licence, but also competent supervision on a regular basis of
whether the confinement and medical treatment is justified."
33
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4, párr. 154; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 111.
34