32 autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida37 (infra párrs. 135, 138 y 139). 110. Al analizar las violaciones a la vida y a la integridad personal en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes, la Corte se remitirá a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, instrumento que forma parte del marco normativo de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano y que fue ratificado por el Estado el 15 agosto de 2001, como fuente de interpretación para determinar las obligaciones del Estado en relación con la Convención Americana en el presente caso. 111. Asimismo, en el ámbito de la Organización Mundial de la Salud, como de la Organización Panamericana de la Salud, se han establecido los principales estándares aplicables al tratamiento de salud mental. La Corte considera que dichos instrumentos, tales como los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas, y Normas Uniformes a la Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, así como los estándares técnicos dispuestos en la Declaración de Caracas y la Declaración de Madrid, son particularmente importantes para el análisis y el escrutinio de la conformidad del tratamiento prestado al señor Damião Ximenes Lopes con los estándares internacionales sobre la materia. Este Tribunal tendrá especialmente presente dichos instrumentos en el capítulo sobre la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en este caso. VII HECHOS PROBADOS 112. Efectuado el examen de los elementos probatorios que constan en el expediente del presente caso, las manifestaciones de las partes, así como el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado, la Corte considera probados los hechos que se detallan a continuación. Este capítulo contiene hechos que este Tribunal tiene por establecidos con base en el reconocimiento de responsabilidad parcial del Estado, y que corresponden a los hechos expuestos en la demanda presentada por la Comisión Interamericana. Adicionalmente, la Corte ha establecido como probados otros hechos, en particular aquellos relativos a la investigación policial y a los procedimientos judiciales, de conformidad con las pruebas aportadas por la Comisión, los representantes y el Estado. A) Historia clínica del señor Damião Ximenes Lopes 112.1. El señor Damião Ximenes Lopes nació el 25 de junio de 1969, y era hijo de Albertina Viana Lopes y Francisco Leopoldino Lopes. Dos de sus hermanos son Irene Ximenes Lopes Miranda y Cosme Ximenes Lopes. El señor Damião Ximenes Lopes fue un joven creativo, a quien le gustaba la música y las artes, y deseaba adquirir mejores 38 condiciones financieras . 37 Cfr. Organización Mundial de la Salud. División de Salud Mental y Prevención del Abuso de Sustancias. Diez Principios Básicos de las Normas para la Atención de la Salud Mental (1996), principios 2, 4 y 5. 38 Cfr. certificado civil de nacimiento de Damião Ximenes Lopes (expediente de anexos a la demanda, anexo 21, folio 160); testimonio de Irene Ximenes Lopes Miranda rendido en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2005; e informe de la psiquiátra Lidia Días Costa rendido, a pedido de Irene Ximenes Lopes Miranda, el 14 de diciembre de 2002 (expediente de anexos a la demanda, anexo 22, folios 161 al 164). En lo que se refiere al señor Cosme Ximenes Lopes, en los escritos presentados por las partes aparece indistintamente el nombre Cosme o Cosmo Ximenes Lopes. Esta Corte entiende que se trata de la misma persona, en razón de lo cual en la presente Sentencia utilizará el nombre de Cosme Ximenes Lopes.

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