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normativa interna. Según lo dispuesto en el artículo 197 de la Constitución, “son de
relevancia pública las acciones y servicios de salud, y cabe al poder público disponer, de
acuerdo con la ley, sobre su reglamentación, fiscalización y control [...]”. Asimismo, el
artículo 200 de la Constitución señala que “al [S]istema [Ú]nico de [S]alud compete […]
controlar y fiscalizar procedimientos [... y] ejecutar las acciones de vigilancia
sanitaria[...]”. A su vez, el artículo 6° de la Ley No. 8.080 de 1990 dispone que “[e]stán
incluidas en el campo de actuación del Sistema Único de Salud (SUS), [inter alia,] la
ejecución de acciones […tanto] de vigilancia sanitaria, [la cual] se comprende por un
conjunto de acciones capaz de eliminar, disminuir o prevenir riesgos a la salud y de
intervenir en los problemas sanitarios decurrentes […] de la prestación de servicios de
interés de la salud, [así como] el control y la fiscalización de servicios, productos y
substancias de interés de la salud [...].”
143. El Tribunal observa que el Estado conocía las condiciones de internación que la
Casa de Reposo Guararapes ofrecía en la época de los hechos. La violencia en contra de
sus pacientes ya había sido el contexto de la muerte de dos personas internadas en dicho
hospital (supra párr. 112.58).
Además, el 15 de mayo de 1996 el Grupo de
Acompañamiento de Asistencia Psiquiátrica del Ministerio de Salud (GAP) había emitido un
informe sobre el resultado de la inspección realizada en la Casa de Reposo Guararapes, en
el cual se recomendó el cierre de dos enfermerías del hospital, por falta de condiciones de
funcionamiento, infiltración y otras irregularidades (supra párr. 112.62).
144. La Corte observa que fue hasta el 21 de octubre de 1999 que los funcionarios del
Departamento de Vigilancia Sanitaria de la Secretaría de Salud y Asistencia Social
realizaron una inspección en la Casa de Reposo Guararapes para averiguar si el hospital
obedecía las especificaciones de la normativa pertinente.
Además, hasta el 4 de
noviembre de 1999 la Coordinadora de Control, Evaluación y Auditoría y el Médico Auditor
del Sistema Municipal de Auditoria, visitaron la Casa de Reposo Guararapes.
Coincidentemente, los tres órganos concluyeron que el hospital no cumplía con las
exigencias de la normativa pertinente y recomendaron que se arreglaran de inmediato las
irregularidades (supra párrs. 112.63 y 112.64).
145. A pesar de que la competencia contenciosa de la Corte fue reconocida por el Estado
el 10 de diciembre de 1998, el Tribunal considera que el lapso de 10 meses y 11 días
desde esa fecha hasta el 21 de octubre de 1999, período en que ninguna medida fue
adoptada para mejorar las precarias condiciones de la atención de salud en la Casa de
Reposo Guararapes, no es compatible con el deber del Estado de regular la atención de
salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, en razón de que ya había una situación
irregular desde el 15 de mayo de 1996.
146. El Estado tiene responsabilidad internacional por incumplir, en el presente caso, su
deber de cuidar y de prevenir la vulneración de la vida y de la integridad personal, así
como su deber de regular y fiscalizar la atención médica de salud, los que constituyen
deberes especiales derivados de la obligación de garantizar los derechos consagrados en
los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.
3. El deber de investigar
147. La obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención no
se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento
de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que
asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de