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los derechos humanos122. En ese sentido, una de esas condiciones para garantizar
efectivamente el derecho a la vida y a la integridad personal es el cumplimiento del deber
de investigar las afectaciones a los mismos, el cual se deriva del artículo 1.1 de la
Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o
garantizado123.
148. Dado lo anterior el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una
investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa 124. Esta investigación debe ser realizada por
todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la
investigación, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos,
especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales125.
149. Para determinar si la obligación de proteger los derechos a la vida y a la integridad
personal mediante una investigación seria de lo ocurrido se ha cumplido a cabalidad, es
preciso examinar los procedimientos abiertos a nivel interno destinados a dilucidar los
hechos, lo cual se efectuará en el Capítulo X de la presente Sentencia.
*
150. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que, por haber faltado a
sus deberes de respeto, prevención y protección, en relación con la muerte y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes sufridos por el señor Damião Ximenes Lopes, el Estado
tiene responsabilidad por la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal,
consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(Derecho a la Integridad Personal y
Obligación de Respetar los Derechos)
151. Los representantes alegaron en el escrito de alegatos finales que los familiares del
señor Damião Ximenes Lopes son presuntas víctimas de la violación del artículo 5 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, con base en los
hechos descritos en la demanda sobre la muerte del señor Ximenes Lopes y aceptados por
el Estado en su reconocimiento de responsabilidad. Consecuentemente, consideran que el
Estado debe reparar debidamente a los familiares del señor Damião Ximenes Lopes por
esa violación.
122
Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4, párr. 167; y Caso de la Masacre de Pueblo
Bello, supra nota 25, párr. 142.
123
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 92; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25,
párr. 142; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 233.
124
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párrs. 92 y 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota
25, párr. 143; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párrs. 219 y 223.
125
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 94; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25,
párr. 143; y Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 203.