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152. Ni la Comisión ni el Estado presentaron alegaciones acerca de la referida violación
del artículo 5 de la Convención, respecto a los familiares del señor Damião Ximenes Lopes.
Consideraciones de la Corte:
153.
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
154.
El artículo 5 de la Convención Americana dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
[…]
155. Con respecto a la alegada violación del artículo 5 de la Convención Americana,
indicada solamente por los representantes en sus alegatos finales, la cual no fue incluida
en el escrito de solicitudes y argumentos, este Tribunal considera que dicha alegación es
extemporánea; sin embargo, no tendría impedimento para analizarla de conformidad con
el principio iuria novit curia126.
127
156. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades
, que los familiares de las
víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. El
Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos
familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido
como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus
seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
128
estatales frente a los hechos
.
157. Analizadas las circunstancias del caso, con base en la Convención Americana, y a la
luz del principio iura novit curia, la Corte considera probado el sufrimiento de la señora
Albertina Viana Lopes, madre del señor Damião Ximenes Lopes, por el tratamiento dado a
éste por el Estado, que culminó con el fallecimiento de su hijo. Fue ella quien dejó a su
hijo bajo custodia de la Casa de Reposo Guararapes por encontrarse enfermo, en la espera
de su recuperación. Tres días después de la internación, sin embargo, lo encontró en
condiciones deplorables y no pudo hacer nada por él. Ella se enteró del fallecimiento de su
hijo al llegar a su casa depués de haberlo dejado en el hospital. Todo esto le causó gran
dolor y tristeza. Después de la muerte de su hijo ha padecido fuertes depresiones y
problemas de salud. Al respecto, su hija Irene Ximenes Lopes Miranda en la audiencia
pública ante esta Corte, manifestó que:
126
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No 130, párr. 204;
Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No 97, párr. 58; y Caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No 94, párr. 107.
127
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 128; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 119; y
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 154.
128
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párrs. 128; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 119; y
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 154.