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X
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8.1 Y 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(Derecho a las Garantías Judiciales, a la Protección Judicial y
Obligación de Respetar los Derechos)
Alegatos de la Comisión
164. En relación con la supuesta violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención,
en perjuicio de los familiares del señor Damião Ximenes Lopes, la Comisión Interamericana
alegó, inter alia, que:
a)
en el caso sub judice la falta de efectividad del proceso interno puede ser
demostrada de dos formas: por las omisiones de las autoridades que dejaron de
realizar acciones e investigaciones fundamentales para recolectar todas las pruebas
posibles a fin de determinar la verdad de los hechos, así como por las deficiencias y
fallas en las acciones que fueron efectuadas;
b)
los errores en la investigación evidencian que las autoridades del Estado no
buscaron efectivamente dilucidar la verdad sobre la muerte de la presunta víctima
a través de una investigación inmediata, seria y exhaustiva;
c)
la notitia criminis sobre la muerte de la presunta víctima llegó a conocimiento
de las autoridades policiales el mismo día, a través de su familia. Sin embargo, el
Comisiario de Policía de Sobral no instauró inmediatamente la investigación policial,
sino que lo hizo 35 días después, el 9 de noviembre de 1999. Según la Comisión
esa demora afectó de forma crucial la eficacia de la investigación;
d)
el Ministerio Público presentó la denuncia el 27 de marzo de 2000, en la cual
tipificó la muerte por golpes del señor Damião Ximenes Lopes como una muerte por
omisión o privación de cuidados indispensables y alternativamente concluyó que si
la muerte hubiera sido causada por golpes, el artículo 136 del Código Penal
continuaría siendo la tipificación adecuada;
e)
en el presente caso la actividad procesal de los familiares de la presunta
víctima no es relevante para analizar el plazo razonable. En consecuencia, las
alegaciones del Estado de que las deficiencias de la investigación y en la producción
de prueba podrían haber sido suplidas por la madre del señor Damião Ximenes
Lopes, como asistente de la acusación en la acción penal No. 674/00, carecen de
fundamento;
f)
el presente caso no puede ser considerado complejo, como lo alegó el Estado,
por el supuesto gran número de testimonios. La conducta negligente e injustificada
de las autoridades estatales llevaron a la demora del proceso interno, ya que
tardaron en iniciar las investigaciones, realizar y comparecer en las audiencias,
expedir intimaciones, comisiones y exhortaciones necesarias. Las autoridades se
dedicaron a dictar meros autos interlocutorios sin motivación, y por meses no se
procedió a la ejecución de decisión o diligencia alguna. El volumen de trabajo del
Juzgado de la Tercera Sala de la Secretaría de Sobral no puede servir de excusa
para la demora y los lapsos de inercia estatal, y
g)
la inexistencia de una sentencia de primera instancia después de seis años de
la muerte violenta del señor Damião Ximenes Lopes y el estado actual del proceso
penal interno, aún en la fase de instrucción, indican que los familiares de la
presunta víctima se encuentran en una situación de denegación de justicia por
parte de las autoridades estatales.