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Alegatos del Estado
166. En relación con la supuesta violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
en perjuicio de los familiares del señor Damião Ximenes Lopes, el Estado señaló, inter alia,
que:
a)
la seriedad del Estado en la búsqueda de la justicia fue debidamente
demostrada en la instrucción del caso, y en la exposición de los hechos y
argumentos presentados en la contestación de la demanda, en la cual se hace una
descripción de todas las medidas adoptadas por el Estado para investigar las
circunstancias del fallecimiento del señor Damião Ximenes Lopes y sancionar a los
responsables por los malos tratos y la muerte de ese paciente de la Casa de Reposo
Guararapes;
b)
el Estado adoptó todas las medidas necesarias para sancionar en la esfera
penal a los responsables de la muerte del señor Damião Ximenes Lopes. Sin
embargo, no se puede olvidar que en el proceso penal también deben observarse
las garantías fundamentales de los acusados;
c)
en lo que se refiere a la investigación efectiva, no hay que hablar de
violación por parte del Estado.
Las funciones investigativas, acusadoras, de
defensa y decisoria son ejercidas por órganos diversos e independientes. La
eventual omisión de pruebas en el ámbito de la investigación policial no acarreó
perjuicio alguno, ya que éstas podrían ser suplidas en juicio. En el presente caso
las pruebas producidas fueron aptas para demostrar al Ministerio Público la
materialidad del delito e indicios de una autoría;
d)
en el presente caso ya está concluida la fase de instrucción de la acción
penal, debiendo ser dictada la sentencia en los primeros meses del año 2006, y
e)
el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que las
investigaciones sobre la muerte de Damião Ximenes Lopes han obedecido a los
dictámenes legales, respetándose los principios del debido proceso legal, de
contradicción y de amplia defensa. La demora del proceso penal es razonable, ya
que se basa en la búsqueda de la verdad real, en la complejidad de la causa y en
las peculiaridades del proceso penal brasileño.
Consideraciones de la Corte
167.
El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
168.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
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