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169.
El artículo 25 de la Convención dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
[…]
170. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación de los
artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los familiares de la presunta
víctima, con fundamento en que el proceso penal que se inició para investigar, identificar y
sancionar a los responsables de los malos tratos y muerte del señor Damião Ximenes
Lopes, aún se encuentra pendiente, a más de seis años de los hechos, sin que a la fecha
se haya dictado sentencia de primera instancia (supra párr. 112.43). Asimismo, la acción
civil de resarcimiento que busca una compensación por los daños tampoco ha sido resuelta
(supra párrs. 112.49). En consecuencia, la Corte estima necesario examinar las diversas
diligencias respecto a la investigación policial y el procedimiento penal y la acción civil de
resarcimiento, que actualmente se tramitan a nivel interno. Dicho examen debe hacerse
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en
relación con los familiares de la presunta víctima.
171. El Tribunal debe determinar si los procedimientos han sido desarrollados con
respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han ofrecido un recurso
efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de
los hechos y la reparación a los familiares.
172. La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u
omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana 129.
173. Los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y
omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de
generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado 130.
174. En casos similares, esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas
violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de la
actuación de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal examine los
respectivos procesos internos.
A la luz de lo anterior, se deben considerar los
procedimientos internos como un todo, ya que la función del tribunal internacional es
determinar si la integralidad de los procedimientos estuvo conforme a las disposiciones
internacionales131.
129
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 140; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25,
párrs. 111 y 112; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 108.
130
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 141; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 28; y Caso
Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No 107, párr. 109.
131
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 142; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 24, párr. 133; y
Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 120.