67 169. El artículo 25 de la Convención dispone que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […] 170. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de los familiares de la presunta víctima, con fundamento en que el proceso penal que se inició para investigar, identificar y sancionar a los responsables de los malos tratos y muerte del señor Damião Ximenes Lopes, aún se encuentra pendiente, a más de seis años de los hechos, sin que a la fecha se haya dictado sentencia de primera instancia (supra párr. 112.43). Asimismo, la acción civil de resarcimiento que busca una compensación por los daños tampoco ha sido resuelta (supra párrs. 112.49). En consecuencia, la Corte estima necesario examinar las diversas diligencias respecto a la investigación policial y el procedimiento penal y la acción civil de resarcimiento, que actualmente se tramitan a nivel interno. Dicho examen debe hacerse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los familiares de la presunta víctima. 171. El Tribunal debe determinar si los procedimientos han sido desarrollados con respeto a las garantías judiciales, en un plazo razonable, y si han ofrecido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de los hechos y la reparación a los familiares. 172. La Corte considera pertinente recordar que es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana 129. 173. Los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado 130. 174. En casos similares, esta Corte ha establecido que el esclarecimiento de presuntas violaciones por parte de un Estado de sus obligaciones internacionales a través de la actuación de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal examine los respectivos procesos internos. A la luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, ya que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos estuvo conforme a las disposiciones internacionales131. 129 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 140; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párrs. 111 y 112; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 108. 130 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 141; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 28; y Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No 107, párr. 109. 131 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 142; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 24, párr. 133; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 120.

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