71 191. Todas las falencias mencionadas demuestran la negligencia de las autoridades encargadas de examinar las circunstancias de la muerte del señor Damião Ximenes Lopes y constituyen graves faltas al deber de investigar los hechos 135. B) Proceso penal 192. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales136. No basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser efectivos, es decir, deben ser capaces de producir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención 137. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, en el sentido de la Convención138. 193. El recurso efectivo del artículo 25 de la Convención debe tramitarse conforme a las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de ese tratado. De éste, se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación139. 194. En respuesta a los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que fue sometido el señor Damião Ximenes Lopes y a su posterior muerte, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era una investigación efectiva y un proceso judicial realizado de acuerdo con los requerimientos del artículo 8 de la Convención tendiente al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y el otorgamiento de una compensación adecuada. 135 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 178; y Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 228. 136 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 144; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 214; y Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 137. 137 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 144; Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 213; y Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 137. 138 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 144; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 138; Caso Palamara Iribarne, supra nota 31, párr. 184; Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No 127, párr. 169; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 111, párr. 131; Caso 19 Comerciantes, supra nota 108, párr. 193; Caso Maritza Urrutia, supra nota 111, párr. 117; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 30, párr. 121; Caso Cantos, supra nota 126, párr. 52; y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 126, párr. 150; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No 79, párr. 112; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No 74, párr. 135; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No 71, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 111, párr. 191; Caso Cantoral Benavides, supra nota 111, párr. 163; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 101; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 108, párr. 234. 139 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párrs. 93 y 146; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 144; Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 219; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 125, párr. 147; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 138, párr. 63; Caso 19 Comerciantes, supra nota 108, párr. 186; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 59; Caso Durand y Ugarte, supra nota 138, párr. 129; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 108, párr. 227.

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