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195. El artículo 8.1 de la Convención establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer
acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable
responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme 140.
196. Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del
artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las
autoridades judiciales141.
197. Con fundamento en lo expuesto en el capítulo sobre Hechos Probados, así como en
los alegatos de la Comisión, los representantes y el Estado, este Tribunal considera que
este caso no es complejo. Hay una sola víctima, quien está claramente identificada y
murió en una institución hospitalaria, lo que permite que la realización de un proceso penal
en contra de presuntos responsables, quienes están identificados y localizados, sea simple.
198. Además, del acervo probatorio se desprende que la familia del señor Damião
Ximenes Lopes ha cooperado en la tramitación de la investigación policial, los
procedimientos penal y civil, con el fin de avanzar en el procedimiento, conocer la verdad
de lo ocurrido y establecer las responsabilidades correspondientes. La señora Albertina
Viana Lopes es coadyuvante civil en el proceso penal, lo cual ha permitido que la familia
de la presunta víctima participe en el proceso y fiscalice el desarrollo del mismo. En ese
punto cabe recordar que si bien las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus
familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, durante el
proceso de investigación y el trámite judicial (supra párr. 193), la investigación debe tener
un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las
víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que
la autoridad pública busque efectivamente la verdad142.
199. La demora del proceso se ha debido únicamente a la conducta de las autoridades
judiciales. El 27 de marzo de 2000 el Ministerio Público presentó la denuncia penal en
contra de los presuntos responsables por los hechos, y a más de seis años de iniciado el
procedimiento, aún no se ha dictado sentencia de primera instancia. Las autoridades
competentes se han limitado a diligenciar la recepción de pruebas testimoniales. Está
probado que la Tercera Sala del Juzgado de Sobral tardó más de dos años en celebrar las
audiencias destinadas a escuchar las declaraciones de testigos e informantes, y durante
algunos períodos no ha realizado ninguna actividad tendiente a terminar el proceso (supra
párr. 112.29). Al respecto, esta Corte estima que no procede el argumento del Estado de
que el retraso se debe, entre otros, al gran número de declaraciones que ha tenido que
recibir, o a haber tenido que comisionar a otros despachos judiciales para recibir las
declaraciones de testigos que no residían en Sobral, o al volumen de trabajo del despacho
judicial que conoce la causa.
140
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr.150; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 129; y
Caso Tibi, supra nota 111, párr. 169.
141
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 151; Caso López Álvarez, supra nota 121, párr. 132; y
Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25, párr. 171.
142
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 93; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 25,
párr. 144; y Caso Gómez Palomino, supra nota 21, párr. 79.