74 * 206. La Corte concluye que el Estado no ha proporcionado a las familiares del señor Ximenes Lopes un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por lo tanto, el Estado tiene responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese mismo tratado, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda. XI REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 OBLIGACIÓN DE REPARAR 207. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte ha declarado, con base en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la violación de los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Damião Ximenes Lopes; con base en los hechos del caso y la prueba presentada ante este Tribunal, la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda y de los señores Francisco Leopoldino Lopes y Cosme Ximenes Lopes, y la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento, en perjuicio de las señoras Albertina Viana Lopes e Irene Ximenes Lopes Miranda. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 144. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 208. Tal como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación145. Dicha responsabilidad internacional es distinta a la responsabilidad en en el derecho interno146. 144 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 174; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 294. 145 Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota 4 párr. 196; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 295.

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