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209. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual
consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto
posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además
de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que
produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados147 u otros modos de satisfacción. La obligación
de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y
determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada
o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno 148.
210. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial.
Las
reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o
sus sucesores149.
211. De conformidad con los elementos probatorios recogidos durante el proceso y a la
luz de los anteriores criterios, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por
la Comisión y por los representantes y las consideraciones del Estado respecto de las
reparaciones, con el objeto de determinar, en primer lugar, quiénes son los beneficiarios
de las reparaciones, para luego disponer las medidas de reparación de los daños
materiales e inmateriales, medidas de satisfacción y de no repetición y, por último, lo
relativo a costas y gastos.
212. La Corte resume ahora los argumentos de la Comisión Interamericana, de los
representantes y del Estado sobre las reparaciones.
Alegatos de la Comisión
213.
En relación a las reparaciones la Comisión alegó, inter alia, que:
a)
los beneficiarios de las reparaciones son los señores Albertina Viana Lopes, madre;
Francisco Leopoldino Lopes, padre; Irene Ximenes Lopes Miranda, hermana y Cosme
Ximenes Lopes, hermano gemelo.
b)
En relación al daño material:
i.
solicitaron a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización
correspondiente al daño emergente y lucro cesante, y
146
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán, supra nota 21, párr. 211; Caso de las Hermanas Serrano Cruz,
supra nota 138, párr. 56; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 108, párr. 73; y Caso Cesti
Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49, párr. 47.
147
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 176; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 296.
148
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 175; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 197; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 296.
149
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 177; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4 párr. 198; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 297.