79 Alegatos del Estado 215. Respecto a las reparaciones alegó, inter alia, que: a) En cuanto a los beneficiarios, no existe daño que reparar en relación con los señores Francisco Leopoldino Lopes, Irene Ximenes Lopes Miranda y Cosme Ximenes Lopes, y en relación con la señora Albertina Viana Lopes, el daño moral que sufrió ya fue reparado, tanto en forma civil como en forma simbólica. b) En relación al daño material: i. la señora Albertina Viana Lopes no sufrió una pérdida patrimonial ni lucro cesante, ya que percibe una pensión mensual y vitalicia por muerte del Instituto Nacional de Seguridad Social. La pensión por muerte sólo es destinada a personas que dependen financieramente del fallecido. Por lo tanto, no corresponde pagar una pensión por muerte y lucro cesante a los demás familiares de la víctima, ya que éstos tenían ingresos propios y no dependían económicamente del señor Damião Ximenes Lopes; ii. no existe daño emergente, ya que el proceso penal fue promovido por el Ministerio Público; iii. en la acción civil de resarcimiento, la señora Albertina Viana Lopes litigó gratuitamente; iv. los gastos en que han incurrido los familiares del señor Damião Ximenes Lopes fueron efectuados voluntariamente, por lo que no procede al Estado indemnizarlos, y v. el estado del Ceará concedió a la señora Albertina Viana Lopes una pensión mensual y vitalicia por una cantidad de R$308,00 (trescientos ocho reales). Dicha pensión corresponde al salario mínimo en el estado del Ceará, ajustable por el mismo índice de la revisión general aplicado a los servidores públicos estaduales. Esa pensión contribuye para el presupuesto familiar, y es perfectamente adecuada a la compensación por el daño sufrido, sin que se configure el enriquecimiento sin causa. c) En relación al daño inmaterial: i. la señora Albertina Viana Lopes promovió una acción civil de resarcimiento por “daños morales” en contra de particulares y no contra el Estado. Dicho proceso fue suspendido, en espera del resultado de la acción penal. Existe la posibilidad que ocurra bis in idem en el presente caso, en el supuesto de que en la acción civil de resarcimiento se condene a pagar una indemnización y se efectúe el pago, y que la Corte, a su vez, decidiese condenar al Estado a pagar una indemnización “por daños morales” a la señora Viana Lopes. En consecuencia, el mismo daño estaría siendo doblemente reparado; ii. el señor Cosme Ximenes Lopes no ha tomado conocimiento de la muerte de su hermano, por lo que no existe daño moral con base en lo desconocido; iii. la señora Irene Ximenes Lopes Miranda no puede ser considerada parte directamente lesionada, ya que no tenía una relación cercana con el señor Damião Ximenes Lopes; iv. el padre del señor Damião Ximenes Lopes no mantenía relación familiar con su hijo, por lo que no puede ser beneficiario de indemnización alguna por daño inmaterial; v. el señor Damião Ximenes Lopes tenía nueve hermanos. En consideración de la noción de “justicia justa”, no se puede concebir el pago de indemnización por daños morales apenas a dos hermanos. No hay como medir el dolor familiar que se

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