8
y que, por lo tanto, son prueba superviniente, de conformidad con el artículo 44.3 del
Reglamento.
38.
El 9 de enero de 2006 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales
escritos.
39.
El 13 de junio de 2006 la Secretaría requirió a la Comisión, a los representantes y
al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, de acuerdo con el artículo 45 del
Reglamento, diversos documentos como prueba para mejor resolver.
40.
El 22 y 26 de junio de 2006 la Comisión y los representantes, respectivamente,
remitieron parte de la prueba para mejor resolver. Los días 26 y 28 de junio de 2006 el
Estado presentó parte de la prueba para mejor resolver.
V
PRUEBA
41.
Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo
establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas
en la propia jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.
42.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de
defensa de las partes. Este principio se recoge en el artículo 44 del Reglamento, en lo que
atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las
partes4.
43.
Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes deben
señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que les concede para
pronunciarse por escrito.
Además, en ejercicio de las potestades discrecionales
contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar
a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que
ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos,
salvo que el Tribunal lo permita expresamente5.
44.
La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los
procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las
actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al
acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del
caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad
jurídica y al equilibrio procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la
jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la
potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha
establecido una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un
fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de
derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la
responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de
Cfr. Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 60; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 30; y Caso Acevedo Jaramillo
y otros. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párr. 183.
4
Cfr. Caso Baldeón García, supra nota 4, párr. 61; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, supra nota
4, párr. 31; y Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 4, párr. 184.
5